REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000337
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 40-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MILBIA MORENO MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de abril de 1972, bajo el Nº 35, Folios Vto del 78 al 82 del Tomo I Habilitado, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Nro. 3, Tomo 24
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, se le concedió el término de la distancia y se solicitaron fotostatos para libar compulsa y la apertura del cuaderno de mediadas.-
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Dorlyng Camejo, Inpreabogado N° 71947, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 22 de octubre de 2015, se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 16 de septiembre, subsanando error material involuntario cometido en dicho auto, en esta misma fecha la Secretaria de esta Juzgado dejo constancia de haber librado Despacho-Comisión, oficio y compulsa de citación
Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil: Rafael Palima, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que en fecha que fue debidamente firmado, sellado y recibido, en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Chacao, Caracas, oficio Nº: 0779, para su envío al JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte actora.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a los autos que comprenden el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda y en fecha 22 de octubre de 2016 se dicto auto complementario en el cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para practicar la citación de la parte demanda, cuyas resultas fueron devueltas por el Tribunal comisionado en fecha 05 de agosto de 2016, sin cumplir, toda vez que la parte actora no impulso la comisión.
Del análisis realizado en el presente caso se determina, que desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió la comisión para practicar la citación de la parte demandada, ha pasado más de una año sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente, tendiente a lograr la citación de la parte demandada a objeto de trabar la lista.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2015-000337
LEGS/SCO/SandryP.-*
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