REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000852

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencian dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados: el primero: en fecha 13 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada; y el segundo: consignado en fecha 14 de octubre de 2014, por la representación judicial de la actora, así como los dos (2) escritos de oposición a la admisión de pruebas, presentados el 16 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada y el 20 de octubre de 2014 por la parte actora; el Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de oposición a la admisión de pruebas, presentados en fechas 16 y 20 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente; este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.)”.

En tal sentido, quien aquí Juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este Juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-
En este sentido, el Tribunal advierte que los distintos alegatos y argumentos manifestados por los apoderados de la parte actora y demandada en sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas, serán analizados al momento de valorarse las pruebas en la sentencia que conozca el fondo de la causa.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En este orden, este Tribunal pasa a tener las siguiente consideraciones, en relación a la prueba de mérito favorable de los autos, promovida en el CAPITULO IV, es criterio de este Juzgador, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene materia que decidir con respecto a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.-
Ahora bien, se desprende del escrito de pruebas promovido en fecha 13 de octubre de 2014, por las abogadas ANTHGLORIS DIAZ MEZA y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en Inpreabogado Nros. 43.889 y 81.081, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas:
Vista las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “CAPITULO I”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
Seguidamente, en cuanto a las pruebas de INFORMES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “CAPITULO II”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a:
• BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a los fines de requerir la información señalada en el punto 1. y los particulares del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• BANCO MERCANTIL, a los fines de requerir la información señalada en el punto 2. y los particulares del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA YURIARI, a los fines de requerir la información señalada en el punto 3. y los particulares del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a los fines de requerir la información señalada en el punto 4. del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de requerir la información señalada en el punto 5. y los particulares del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• IPASME, a los fines de requerir la información señalada en el punto 6. y los particulares del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
Por último, la prueba TESTIMONIAL promovida en el escrito de pruebas bajo análisis denominadas “CAPITULO III”, este Tribunal LA ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, se fija la siguiente oportunidad para la comparecencia ante este Juzgado, del testigo promovido; a saber:

• Se fija para el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana SULAY MARGARITA NIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.364.310.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Seguidamente, el escrito de pruebas promovido en fecha 14 de octubre de 2014, por las abogadas SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, inscrito en Inpreabogado Nros. 27.738 y 139.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas:
Vista las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “CAPITULO I, II y III”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas de INFORMES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “CAPITULO IV”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a:
• BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A., a los fines de requerir la información señalada en el punto a. y los particulares del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de requerir la información señalada en el punto b. y los particulares del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a los fines de requerir la información señalada en el punto c. y los particulares del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de l mes de abril de dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS







Asunto: AP11-V-2013-000852
LEGS/SCO/LC.-