REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2011-000090
PARTE ACTORA :BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Según consta en decreto de la presidencia de la república No. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Capital; el 18 de diciembre de 2009, bajo el No 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a título universal de patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRA BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, Tomo 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. ) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.,fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES EL TIMON, C.A., empresa debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30818205-2; reformados totalmente sus estatutos mediante acta inscrita por ante la precitada Oficina de Registro, el 07 de junio de 2.001, bajo el Nº 44, Tomo 40-A Cto., con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del Estado Miranda, el 12 de junio de 2.001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A Cto, el 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 107-A Cto., siendo su ultima modificación mediante acta protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 16 de julio de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 74-A; en la persona de su Director Principal, ciudadano VALERIO DI PERSIO DI BERNANDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.974, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 28 de febrero de 2011, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano INVERSIONES EL TIMON ,C.A ambos identificados en el encabezado.-
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
El 23 de marzo de 2011, la Abogada Lilia Noemí Zoriano, inscrita en el inpreabogado bajo N° 131.643 consigno diligencia mediante la cual consigna tres juegos de copias simples constante da los fines de que se libre la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2011, se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 10 de Marzo de 2011, en esta misma fecha se libro boleta de intimación a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, mediante la cual solicito se librara carteles de citación a la parte demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspendió la presente causa y se ordeno la notificación inmediata de la Procuraduría General de la Republica una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió diligencia, presentada por la abogada Lilia Nohemi Zoriano Trejo, apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 27 de enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 30 enero de 2012, se recibió diligencia, presentada por la abogada Lilia Nohemi Zoriano Trejo, apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, mediante la cual consigno copia simple del comprobante de actuación de fecha 02/11/11, en donde hace constar que en esa fecha consigno ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, copias simples a los fines de la notificación del Procurador General de la República, dicha actuación no aparece en los autos.
En fecha 28 de febrero de 2012, Se dicto auto mediante el cual se dio respuesta a lo alegado por diligencia de fecha 30 de Enero de 2012.-
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió, oficio Nº 0222 recibido, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Lilia Nohemi Zoriano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al tribunal la continuación del juicio, asimismo solicito se pronunciamiento acerca de las medida solicitada en fecha 08/02/2012.-
En fecha 13 de noviembre de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ordeno la reanudación del presente juicio. Asimismo se dejo constancia de haberse realizado actuaciones en el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por Betsabeth Chavarri, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno copia simple del poder constante de 6 folios útiles y ratifico la diligencia de fecha 25/10/2012 solicitando continuidad de la causa y pronunciamiento sobre la medida.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejo constancia que se realizaron actuaciones en el cuaderno de medidas Nº AH1A-X-2011-000036.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un años (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de enero de 2013, fecha en la cual se dejo constancia que se realizaron actuaciones en el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años (4) de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más cuatro (4) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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