REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000025
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuera aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el N° 27, Tomo 155-A Sdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.579.-
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ MARTINEZ CARPIO y RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.124.238 y 3.183.842, respectivamente, actuando en sus caracter de fiadores de la sociedad mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1987, bajo el N° 46, Tomo 48-A-Sgdo., siendo la última de sus modificaciones estatutarias en fecha 23 de septiembre de 2005 y registrada ante la misma oficina registral bajo el N° 38, Tomo 188-ASgdo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 20 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadano PABLO JOSÉ MARTINEZ CARPIO, todos identificados en el encabezado, por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenó librar la citación correspondiente de la parte demandada.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (02) juegos de fotostátos, a los fines que se libren las compulsas de citación.-
En fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, tal y como fue acordado en auto de admisión.-
En fecha 20 de Febrero de 2015,se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó direcciones de los demandados a los fines legales consiguientes. .-
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cantida de trescientos cincuenta bolivares( Bs. 350,00) por concepto de emolumentos.-
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo direccion completa a los fines de la citación del ciudadano RAFAEL DELGADO SOSA.-
En fecha 30 de Junio de 2015, Compareció el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano PABLO JOSÉ MARTINEZ CARPIO, siendo imposible la entrega de la misma, consigno compulsa sin firmar.-
En fecha 14 de Julio de 2015,se recibio diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, medinte la cual solicito oficial a la oficina indicada para conocer del movimiento migratorio de los co-demandados.-
En fecha 6 de Agosto de 2015, Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficios al SENIAT, CNE y SAIME, para saber lo pertinente de los co-demandados, y en la misma fecha se libraron los referidos oficios.-
En fecha 12 de Agosto de 2015, Comparecio el Alguacil FELWIL CAMPOS, indicando haberse trasladado a la direccion solicitada a hacer entrega del oficio; dirigido al CNE.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, Comparecio el Alguacil FELWIL CAMPOS, indicando haberse trasladado a la direccion solicitada a hacer entrega del oficio; dirigido al SAIME.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, Comparecio el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, indicando haberse trasladado a la direccion solicitada a hacer entrega del oficio; dirigido al SENIAT.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, Se recibió resulta provenientes del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 8 de Octubre de 2015, Se dicto auto mediante el cual se ordeno corregir la foliatura del presente expediente.-
En fecha 29 de octubre de 2015 se recibio resulta proveniente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma fecha se recibio diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicito el tribunal la citación de los no presentes, de conformidad con los artículos 224 del Código de Procedimiento Civil y del 417 Código Civil.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordeno la citación a la parte demanda mediante carteles, y en la misma fecha se libro cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito LA CITACIÓN DEL NO PRESENTE.-
En fecha 1 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se INSTÓ al apoderado judicial de la parte actora revisar cuidadosamente todas las actas que conforman el presente expediente.-
En fecha 8 de Diciembre de 2015 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual retiro cartel de citación.-
En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió resulta proveniente de la Oficina Nacional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de Enero de 2016, fecha en la que se recibió resulta proveniente del CNE, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬seis (06) días de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/DVPR.-