REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000518
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA ROA DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.406.345.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.339.
PARTE DEMANDADA: RENNY JOSE LARA LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.727.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por el ciudadano ISRAEL PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA ROA DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.406.345; la cual fuera presentada en fecha 22 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación de la parte demandada y se acordó la notificación de la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Igualmente, se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos necesarios para la tramitación de la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Turno.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Israel Payares, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al representante del MINISTERIO PUBLICO, asimismo consignó dos juegos de copias simples.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se acordó librar boleta de notificación dirigida al MINISTERIO PÚBLICO y oficio dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmado y sellado por ante la FISCALIA 94 DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 23774-13 debidamente firmado y sellado por ante el DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da por notificada de la presente Demanda y en tal sentido se mantendrá vigilante del curso de la misma.
En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº RIIE-1-0501-3899 de fecha de 30 de julio de 2013, proveniente de la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (SAIME).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna cuatro (04) folios en copias simples, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte solicitante a que señale o especifique de manera exacta el domicilio del demandado, toda vez que la dirección suministrada por la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTOS DE DATOS FILIATORIOS, no indica el Sector o Municipio donde se encuentra el demandado ciudadano RENNY JOSE LARA LA ROSA.
En fecha 08 de octubre de 2013, Se recibe diligencia presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a los fines de suministrar la dirección exacta del demandado, es todo.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a los fines de que nos suministren la dirección exacta de la Guardería Escolar Claudio Feliciano, Caracas Distrito Capital.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto los oficios Nros. 23971-13 y 23972-13, dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Asimismo, se instó a la parte actora, a que gestione o tramite personalmente la dirección exacta del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 220-15 debidamente firmado y sellado por ante EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante la cual solicitó al tribunal se libre cartel de citación en prensa.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ratificó el auto de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud del cual se le instó a la parte actora, a que gestione o tramite personalmente la dirección exacta del demandada, todo a los fines de impulsar la citación personal de la parte demandada ciudadano RENNY JOSÉ LARA LA ROSA.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, anteriormente identificado, mediante la cual solicita la Citación de la parte demandada por Carteles de Citación, por considerar que la dirección suministrada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) es incompleta, ya que en la misma no se informa en que Municipio, Parroquia o Sector está ubicada la mencionada Guardería Escolar Claudio Feliciano, Caracas, Distrito federal.
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ratificó el auto de fecha 31 de octubre y 6 de diciembre de 2013, en virtud del cual se le insto a la parte actora, a que gestione o tramite personalmente la dirección exacta del demandada, todo a los fines de impulsar la citación personal de la parte demandada ciudadano RENNY JOSÉ LARA LA ROSA.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la Citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 14 de mayo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informe a este Despacho el último domicilio del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano JESÚS E. VILLANUEVA F., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 24578-14 debidamente firmado y sellado por ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la Citación de la parte demandada y para tal efecto señala la dirección para la practica de la citación.
En fecha 03 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano RENNY JOSÉ LARA LA ROSA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó la respectiva compulsa siendo la misma infructuosa.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 3911/2014, de fecha 16/07/14, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 01 de agosto de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre comisión a un Juzgado competente del Estado Aragua para practicar la citación del demandado. Asimismo, solicitó se le designe correo especial para la entrega de dicha comisión, igualmente solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 3 de junio de 2014, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada oficio y comisión, asimismo se le designó como correo especial al ciudadano ISRAEL PAYARES, apoderado judicial de la parte actora, igualmente se ordenó el desglose de las copias certificadas que corren insertos desde el folios 63 al 66, se acordó la corrección de foliatura de conformidad en lo establecido 109 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retira en este acto oficio N° 24839-4 dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO GIRARDOT DE LA PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nro. 24839/14 de fecha 05/08/2014, debidamente recibido con sello húmedo dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO GIRARDOT DE LA PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se agregaron las resultas de comisión constante de una (1) pieza, contentiva de dieciséis (16) folios útiles, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 06 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa de citación y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio, comisión y compulsa librada en fecha 05 de agosto de 2014 y se acordó librar nueva compulsa. Asimismo, se acordó el desglose de los folios 89 al 92, a los fines de que sean anexados a la compulsa, se ordenó la corrección foliatura y tachadura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó la respectiva compulsa siendo la misma infructuosa.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadano RENNY JOSÉ LARA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.368, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual retira en este acto Cartel de Citación librado en fecha 05/05/2015. Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 01 folio, publicación de Cartel de Citación. De igual forma, en fecha 01 de junio de 2015, el abogado ISRAEL PAYARES, consignó en 01 folio, publicación en el diario Ultimas Noticias correspondiente al cartel de Citación de fecha 29-05-2015.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se designe Defensor Ad-litem.
En fecha 03 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ la solicitud efectuada por el abogado Israel Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 3.339, en fecha 30 de junio de 2015. Asimismo, se instó a la parte interesada a dirigirse por ante la Taquilla de Guardia de Secretarios de este Circuito Judicial, en la hora y fecha indicada en la cartelera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que acuerde con la Secretaria de este Despacho, el día en el cual se trasladará para la realización de la fijación del Cartel de Citación; y una vez conste en autos lo solicitado se proveerá lo conducente.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Secretaria Accidental ALEXANDRA SIERRA, dejó constancia que el día 10 de noviembre de 2015, a las 3:30 a.m., se traslado a la siguiente dirección: " Avenida El Cuartel Urdaneta, Catia, Casa Nº 16, Vereda 10, Municipio Libertador-Distrito Capital, Caracas ", a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 05 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado ISRAEL PAYARES, en su carácter acreditado en autos, solicitó se designe Defensor Judicial. Asimismo, por medio de auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se negó la solicitud efectuada por el mencionado abogado.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibió presentada por el abogado ISRAEL PAYARES, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito se designe defensor judicial. Asimismo, en fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada MERLE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.459.972 y con número de teléfono (0414)-101-73-44.
Mediante diligencia de fecha26 de enero de 2016, la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 93.071, mediante la cual renuncio al lapso de comparecencia, acepto el cargo de DEFENSORA AD-LITEM, designado en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MERLE RAMÍREZ.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió diligencia, presentada por el abogado Israel Payares, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigno fotostatos, constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines de la notificación de la defensora Ad Litem.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida a la ciudadana MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó en este acto Acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Israel Payares, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se hizo conocimiento al abogado ISRAEL PAYARES, que en fecha 12 de febrero de 2016, se libró la compulsa de citación a la Defensora Judicial MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071, a los fines de que se diera por citada en la presente causa, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 02 de marzo de 2016, por la Defensora Judicial antes identificada como se evidencia de la declaración del Alguacil ciudadano RICARDO TOVAR.
Por último en fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual la Dra. Maritza Betancourt, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 28 de marzo de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-000518
MBM/IQ/GSS
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