REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001020
Sentencia Definitiva (Aclaratoria)
PARTE ACTORA: Ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, y el pedimento realizado mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, por la parte actora ciudadana LESVIA GARCÍA, debidamente asistida por la abogada YANETTE ARCIA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.675, mediante la cual solicita correcciones pertinentes en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, ahora bien una vez realizada la revisión de la decisión dictada en la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2017, este Tribunal observa que se cometió un error material de trascripción, específicamente en las paginas 3, 4 y 7, de los folios ciento seis (106), ciento siete (107) y ciento diez (110), razón por la cual se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En tal sentido, como antes se señaló, este Tribunal advierte que en el fallo de fecha 29 de marzo de 2017, se cometió un error de trascripción específicamente en las paginas 3, 4 y 7, de los folios ciento seis (106), ciento siete (107) y ciento diez (110) del presente expediente, lo cual no constituye una reforma a la decisión dictada, sino una aclaratoria de identificación, en consecuencia, éste Juzgado con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de garantizarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 29 de marzo de 2017, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En la página 3 la cual corre inserta al folio ciento seis (106) del presente expediente, DONDE SE LEE: “…las ciudadanas MAIRE LITZA MADRID, ZORAIDA CARDENAS CANCHINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.085.266 y 9.095.047, respectivamente”, DEBE LEERSE: “…las ciudadanas MAIRE LITZA MADRID, ZORAIDA CARDENAS CANCHICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.085.266 y 9.095.047, respectivamente.”
En la página 4, que cursa inserta al folio ciento siete (107) del presente expediente, DONDE SE LEE: “…Que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres JHORLES DAVID ALVAREZ GARCIA, JHOSERLYN ARLENY ALVAREZ GARCIA y JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, de 25, 30 y 23 años de edad, respectivamente…”. DEBE LEERSE: “…Que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres JHORLES DAVID ALVAREZ GARCIA, JHOSELYN ARLENY ALVAREZ GARCIA y JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ GARCÍA, de 25, 30 y 23 años de edad, respectivamente…”.-
En la página 7, la cual corre inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente, DONDE SE LEE: “3. Copias Simples de los ciudadanos JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, JHORLES DAVID ALVAREZ GARCÍA y JHOSELY ARLEY, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle.”, DEBE LEERSE: “3. Copias Simples de los ciudadanos JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ GARCÍA, JHORLES DAVID ALVAREZ GARCÍA y JHOSELYN ARLENY, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle. …”.-
Quedando así, subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la referida sentencia. Así se decide.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el error material de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de marzo de 2017, en consecuencia:
En la página 3 la cual corre inserta al folio ciento seis (106) del presente expediente, DONDE SE LEE: “En fecha 02 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de testigo de las ciudadanas MAIRE LITZA MADRID, ZORAIDA CARDENAS CANCHINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.085.266 y 9.095.047, respectivamente”, DEBE LEERSE: ““En fecha 02 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de testigo de las ciudadanas MAIRE LITZA MADRID, ZORAIDA CARDENAS CANCHICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.085.266 y 9.095.047, respectivamente.”
En la página 4, que cursa inserta al folio ciento siete (107) del presente expediente, DONDE SE LEE: “…Que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres JHORLES DAVID ALVAREZ GARCIA, JHOSERLYN ARLENY ALVAREZ GARCIA y JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, de 25, 30 y 23 años de edad, respectivamente…”. DEBE LEERSE: “…Que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres JHORLES DAVID ALVAREZ GARCIA, JHOSELYN ARLENY ALVAREZ GARCIA y JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ GARCÍA, de 25, 30 y 23 años de edad, respectivamente…”.-
En la página 7 la cual corre inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente, DONDE SE LEE: “3. Copias Simples de los ciudadanos JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, JHORLES DAVID ALVAREZ GARCÍA y JHOSELY ARLEY, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle.”, DEBE LEERSE: “3. Copias Simples de los ciudadanos JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ GARCÍA, JHORLES DAVID ALVAREZ GARCÍA y JHOSELYN ARLENY, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle. …”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de Marzo de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Maritza Betancourt Morales.
Abg. Isbel Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Isbel Quintero
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