REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil SCAT INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2010, bajo el número 16, tomo 103-A. APODERADOS JUDICIALES: OMAR JESÚS ESTACIO ZICCARELLI, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, GABRIEL ARROYO ESTACIO y JAIME DANIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.415.314, 3.222.154, 5.572.801, 9.120.504 y 18.934.910, en su orden, abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.532, 8.757, 75.594, 36.233 y 226.461 respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
I
Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, en su condición de director de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., debidamente asistido por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, en contra del decreto dictado en fecha 03 de abril del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó una medida de secuestro sobre el bien constituido por un local comercial identificado con el Nº02, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239,00 Mts.2), ubicado en la casa quinta denominada “CARIBIA” distinguida con el Nº 09, situada dentro de la Manzana Diez (10) de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ª) transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 07 de abril del año en curso, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por escrito del 21 de abril del 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“En el presente escrito estamos solicitando el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales que me lesionó el TRIBUNAL AGRAVIANTE, al decretar medida de secuestro contra el local comercial del cual mi representada es arrendataria. Alego formalmente que con la presente medida extraordinaria, persigo se evite que quede severamente, lesionado el orden jurídico. Además, la única vía procesal que dispone mi representada para restablecer la situación infringida de manera breve y eficaz es la presente acción de amparo contemplada en el artículo 4 arriba invocado. Ello por cuanto al decretar el TRIBUNAL AGRAVIANTE tal medida de secuestro, sin tomar en cuenta la previa oposición hecha por mi representada, de manera más que tácita declaró improcedente tal oposición. Es decir, ya no podrá mi representada formular nueva oposición contra tal medida, sino tendrá que apelar de la misma, trámite que no está impregnado de la celeridad que rige en los procedimientos de amparo constitucional. A todo evento si es que mi representa(sic) pudiese hacer nueva oposición a tal secuestro, ésta debe tramitarse, incluida la articulación probatoria. Mientras tanto, se producirá el cierre comercial de mi empresa. El peligro de pérdida de puestos de trabajo en número de 20 (ver ANEXO CUATRO)” (Sic.)
III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del decreto de fecha 03 de abril del 2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó una medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 01, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239,00 Mts.2), ubicado en la casa quinta denominada “CARIBIA” distinguida con el Nº 09, situada dentro de la Manzana Diez (10) de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ª) transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA C.A. en contra la empresa de comercio SCAT INVERSIONES C.A., por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 4° (in fine) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) se declara competente para decidir la acción propuesta.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Revisada la solicitud de amparo constitucional que ha activado la jurisdicción, este tribunal constitucional observa que la acción ha sido incoada por el ciudadano ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, en su carácter de director de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., en contra del decreto dictado en fecha 03 de abril del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó medida de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 01, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239,00 Mts.2), ubicado en la casa quinta denominada “CARIBIA” distinguida con el Nº 09, situada dentro de la Manzana Diez (10) de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ª) Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha cautelar fue acordada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal que en contra de la aquí accionante sigue INVERSIONES CARIBIA C.A., basado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De igual manera, en forma expresa manifiesta la parte accionante que formuló oposición (3-4-2017) a la medida de secuestro y denunció que tal solicitud de secuestro entrañaba violaciones de rango constitucional.
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcados. Se trata por lo tanto, de un mecanismo de protección restitutorio de la situación jurídica infringida.
En el caso bajo análisis, se desprende de los instrumentos producidos en fotocopias por la parte accionante que en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por INVERSIONES CARIBIA C.A. Vs. SCAT INVERSIONES C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó medida de secuestro en fecha 3 de abril de 2017 (a las 3:13 pm.) sobre el Local Comercial Nº 01 (de 239 Mts2) de la Quinta “CARIBIA”, antes identificado, a cuya cautelar formuló oposición la parte demandada.
La jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en forma pacífica que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya escogido la vía ordinaria —como en el caso de autos donde la demandada formuló oposición (el 3-4-2017) a la medida de secuestro — porque a través de aquella se puede obtener la ansiada tutela judicial efectiva de los derechos y garantías fundamentales.
Y así, reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Revisado el escrito que contiene la petición de tutela, este Tribunal observa que la parte accionante no justifica en forma determinante los motivos por los cuales opera la admisibilidad del amparo incoado. En efecto, la presunta agraviada sólo se limita (folios 14 y 15 de su solicitud) a transcribir —con un breve comentario— cada uno de los cardinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero sin establecer las razones y circunstancias por las que la acción de amparo debe ser admitida, a lo que se aúna el hecho de que ejerció oposición a la medida (del 3-4-2017) como lo expresó en el libelo, lo que le permitió acceder a la vía ordinaria en donde puede lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), estableció lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”
Ahora bien, como fue señalado con antelación por este Tribunal, la parte aquí accionante reconoce —dentro de los hechos libelados— que ejerció oposición a la medida cautelar dictada en su contra el 3 de abril de 2017 por ante el juzgado de la causa, pudiendo alcanzar con la vía ordinaria la tutela judicial efectiva de sus derechos, aunado a que no expresó las razones y circunstancias que justifican la admisión del amparo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible su petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin imposición de costas dada la especie de la pretensión. Y así se decide, sin que sea necesario avanzar a ningún otro análisis.
V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, en su condición de director de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., en contra del decreto de medida cautelar dictado en fecha 03 de abril del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que en contra de la aquí accionante le sigue INVERSIONES CARIBIA C.A.;
SEGUNDO: Dada la especie de la pretensión incoada, no se imponen costas.
Publíquese, regístrese y particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,
ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha 27/04/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-0-2017-000012/11.324
AJCE/JLA/mcs.
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