REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017
206° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LENIN COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se le concediera prórroga para consignar las copias certificadas en las cuales fundamenta su solicitud, para lo cual consignó copias simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa; este Tribunal Superior, a los fines de proveer aprecia:
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, consta que recibido el expediente ante este Despacho, mediante auto dictado el día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su solicitud, con la advertencia que vencido éste, se entraría en lapso legal para dictar sentencia en el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las copias simples consignadas por el apoderado de la recurrente, que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó y ordenó expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por el abogado EDER SALAZAR, quien actúa igualmente en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en este asunto.
Es importante destacar, que consta en autos, que acordadas las copias certificadas solicitadas por el hoy recurrente, no fue sino hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual además se solicitó la prórroga ante este Despacho, que dicha parte consignó ante el Juzgado de la causa los fotostatos requeridos a los efectos de su certificación; pedimento que le fue acordado, inclusive, antes de que este Tribunal procediera a darle entrada al presente expediente.
Ahora bien, se observa en primer lugar, que no alega el recurrente un motivo aparente que fundamente su solicitud de prórroga, tal como sería, la falta de despacho en el Tribunal de la causa; igualmente se evidencia, que tampoco consta en autos las múltiples gestiones a que alude en su diligencia, ni que los demás días posteriores a la fecha en que el A-quo acordó las copias certificadas solicitadas, hubiera acudido diligentemente al mencionado Tribunal, a consignar los fotóstatos respectivos.
En otras palabras, hubo un periodo de tiempo considerable durante el cual el recurrente pudo acudir ante el Tribunal de la causa, a consignar las copias simples que le fueron requeridas a los fines de la certificación respectiva, la cual le fue acordada como ya se dijo, en auto de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso; de igual manera, no consta en las actas del presente expediente, ni que lo hubiera hecho; ni que durante todo ese tiempo no hubiere podido actuar en el Tribunal de la instancia inferior, aunado a que, es en la misma fecha en la cual solicitó la prórroga, que dio cumplimiento al referido auto.
En consecuencia de lo anterior, se NIEGA la prórroga solicitada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LENIN COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
JPTD/PLV/jb Exp. Nº 14.792/AP71-R-2017-000340.-