REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000179

RECURRENTE: HECMAR SARAHY CHIRINOS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.900.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.804.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana HECMAR SARAHY CHIRINOS LABRADOR contra los ciudadanos GINRRY ALEXANDER NIÑO MIJARES, ELIANI LORENA NIÑO MIJARES, HECTOR ORLANDO CHIRINOS, SHARON PAOLA NIÑO CHIRINOS, así como también en contra de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ ALBERTO NIÑO PARADA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2015-001285 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.

Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HECMAR SARAHY CHIRINOS LABRADOR, contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 17 de noviembre de 2015, y se ordeno librar uno nuevo.

Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 ejusdem. En tal sentido, por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, consignó a las actas, copia simple de las actuaciones sobre las cuales fundamentaba la procedencia del recurso que hoy nos ocupa, y solicitó una extensión del lapso concedido por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo que esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2017, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa en toda contienda judicial, concedió una lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara la consignación de las actuaciones respectivas, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y habiendo sido consignadas o no, las copias certificadas requeridas, este Juzgado Superior emitiría el pronunciamiento a que hubiese lugar.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, el recurrente debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se debe advertir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el transcurso de un largo período como el ocurrido en el caso de autos para la decisión de un asunto de interés laboral, obliga a esta Sala aplicar las formalidades legales ajustadas a las expectativas del Estado de Derecho, como en efecto se hace, siguiendo los principios que informan el Estado de Justicia, y como tal, se destaca la obligación de todos los órganos que ejercen el Poder Público de dar una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que sean de su competencia, sobre todo en materia laboral en donde existe el interés social tal como fue reconocido por el Constituyente, cuando indicó que “el trabajo es un hecho social” que debe ser tutelado por el Estado (artículo 89 de la Constitución) alcanzándose dicha tutela, siguiendo lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, a través del proceso, razón por la cual, esta Sala aunque declara con lugar la presente acción de amparo, ordena al Juez de la alzada decidir en tres días de despacho el recurso de hecho interpuesto; y de ser declarado con lugar, resolver la apelación en el término de ley. Así se declara…” (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas requeridas.

En el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 24 de febrero de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las mismas. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 07 de marzo del año en curso, el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, consignó a las actas, copia simple de las actuaciones sobre las cuales fundamentaba la procedencia del recurso que hoy nos ocupa, y solicitó una extensión del lapso concedido por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo que este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2017, concedió una prorroga de cinco (05) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara dicha consignación.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora-recurrente, manifestó haberle sido imposible tener acceso al expediente en el cual se encuentran las actas a través de las cuales se fundamenta el presente recurso de hecho, puesto que el mismo, según le ha sido informado “no aparece”; por lo que solicitó el apoyo del coordinador de archivo ciudadano WILMAN ANTONIO FERNÁNDEZ IBARRA, quien le informó se abocaría a su búsqueda, y en virtud de ello requirió a esta Alzada se oficiara al tribunal de la causa para que remitiera el expediente a este Despacho, solicitud que fue negada por auto de esta misma fecha.

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación del recurso de hecho que hoy nos ocupa, el cual transcurrió de la siguiente manera: MARZO: 16- 17- 20- 21- 22, sin que las mismas hayan sido consignados, considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HECMAR SARAHY CHIRINOS LABRADOR, contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 17 de noviembre de 2015, y se ordeno librar uno nuevo.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000179
BDSJ/JV/Gabi-MdO