REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: AP71-R-2017-000092
PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.208.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, José Luís Ramírez, Carlos Eduardo Salazar, Carlos David González y Eusebio Azuaje Solano, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los 19.519, 1.267, 3.533, 10.249, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA KARINA ZAPATA BRACHO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.726.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yrma Coromoto Aponte Fernández, Luís Enrique Celta Alfaro y Carlos Celta Bucaran, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 104.600, 66.529 y 7.906, respectivamente.
MOTIVO: Acción merodeclarativa de concubinato.
SENTENCIA: Definitiva
Decisión recurrida: Sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Antecedentes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción merodeclarativa de concubinato que sigue el ciudadano Robert Alexander Uzcategui González contra la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Eusebio Azuaje Solano, en fecha 17 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Yrma Coromoto Aponte Fernández, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó cerrar la pieza número 1 y ordenó abrir una nueva, la cual identificó como pieza número 2.
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se dijo “vistos”, y se señaló que a partir de esa fecha inclusive comenzaría a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
II
Tramitación en primera instancia.
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, apoderados judiciales del ciudadano Robert Alexander Uzcategui González, correspondiéndole al Juzgado Sexto de ese Circuito Judicial, conocer de la demandad de acción merodeclarativa de concubinato incoada contra la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, el tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, al mismo tiempo comisionó a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el fin de citada a la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho.
En fecha 1 de junio de 2015, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de citación de la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada a través de carteles, en virtud de no haberse agotado la citación personal.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró dicho cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2015, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, consignó separatas de carteles de citación publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara comisión a los fines de que se fijara cartel de citación en el domicilio de la demandada. Solicitud acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, librándose el respectivo despacho y oficio número 2015-688.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber remitido oficio número 2015-688 al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados Yrma Coromoto Aponte Fernández, Luís Enrique Celta Alfaro y Carlos Celta Bucaran. En esa misma fecha se dio por citada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2016, los abogados Yrma Coromoto Aponte Fernández y Luís Enrique Celta Alfaro, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado Eusebio Azuaje, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal a quo repuso la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Al mismo tiempo los ordenó agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 17 de febrero de 2016 y solicitó la notificación de su contraparte.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, mediante auto aclaró que la fecha en que se admitió las pruebas data del día 08 de marzo de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Henry Palombizio Gelves, Colmenares Arteaga Lukbranys Maivet. En esa misma fecha se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Edgar Torres y Niarfer Farfan. Asimismo, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora en esa fecha solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos.
En fecha 14 de marzo de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Cruz González y William Alfonso Marcucci Cáceres, siendo desechada la testimonial de la ciudadana Yolimar Del Valle León Peinado. En esa misma fecha, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la tramitación de las pruebas de informes. Por su parte, la abogada Yrma Aponte Fernández, consignó igualmente fotostatos para la tramitación de pruebas de informes.
En fecha 15 de marzo de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yerlive Rodulfo Aguilera, Isany Del Valle García Sánchez. Asimismo, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Andrés Moreno. En esa misma fecha, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para que se evacue dicho testigo.
En fecha 16 de abril de 2016, se declararon desierto los actos de testigos de los ciudadanos Carlos Silva, Jhony Duque y Alfonso Rhadames Cumare.
En fecha 17 de abril de 2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Jesús Zambrano.
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Carlos Silva, Jhony Duque y Alfonso Rhadames Cumare.
En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano Jesús Humberto Zambrano.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se fijaron nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Edgar Torres, Niafer Farfan, Andrés Moreno, Carlos Silva, Jhony Duque, Alfonso Rhadames y Jesús Zambrano.
En fecha 31 de marzo de 2016, se libraron oficios números 2016-186, 2016-188, 2016-189, 2016-192, 2016-188, dirigidos a la Superintendencia de Seguros, Inversora SEGUCAR, Financiadora de Prima, C.A., Seguro Caracas de Liberty Mutual C.A., SAIME, Inversora Segucar, Financiadora de Prima C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Torres Rodríguez, Niarffe Airam Farfan Gómez. En esa misma fecha se libraron oficios números 2016-202, 2016-203, 2016-204 y 2016-205, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Segucar Financiadora de Primas, C.A., respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2016, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Andrés Moreno y Alfonso Rhadames Cumare. En esa misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano Carlos Alejandro Silva Price.
En fecha 06 de abril de 2016, se declararon desiertos los actos de los testigos Jesús Zambrano y Jhony Duque.
En fecha 15 de junio de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio número 002118 de fecha 25 de abril de 2016, emitido por el SAIME.
En fecha 28 de junio de 2016, la abogada Yrma Aponte, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Eusebio Azuaje Solano, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 12 de julio de 2016, la abogada Yrma Coromoto Aponte Fernández, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 15 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por Inversora Segucar Financiadora de Primas C.A.
En fecha 15 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por Inversora Segucar Financiadora de Primas C.A.
En fecha 22 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada Yrma Coromoto Aponte, apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el juzgado a quo y ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el juzgado de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Eusebio Azuaje Solano contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el juzgado de instancia librándose el respectivo oficio.
Posteriormente, cada una de las partes presentaron sus respectivos informes en los cuales aprecia esta Juzgadora, que las mismas hicieron una narración de las actuaciones procesales durante el juicio e igualmente se aprecia que cada una de ellas reiteraron sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho y su apreciación respecto a las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2016, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte
III
De los términos de la controversia.
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuido Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandante alegó:
Que en fecha 23 de agosto de 2003, comenzó junto con la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, de mutuo acuerdo, una relación sentimental, estable y de hecho, fijando el domicilio concubinario inicialmente en el inmueble ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Edificio Lancelot, piso 10, apartamento 10-D, estado Vargas, donde la cohabitación y la vida en común, por el pasar del tiempo, adquirió carácter permanente y establecieron como ultimo domicilio común en la Urbanización El Bosque, Edificio Benetton, Piso 10, Apartamento 103, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la relación se mantuvo hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2014, fecha en la cual se produjo la ruptura de la relación.
Que de la relación concubinaria constituida con la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, no se procrearon hijos.
Que se infiere, que mantuvieron una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, conviviendo por un lapso de 11 años y 03 meses, aproximadamente.
Afirmó que la relación está reconocida por el entorno social y familiar de ambos, prestándose socorro mutuo, dándose el trato y forma de esposos.
Que durante la relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:
La sociedad mercantil AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL, C.A.,
La sociedad mercantil denominada HOLLYWOOD GYM, C.A., y,
Un inmueble constituido por un apartamento tipo “H”, que forma parte del edificio RESIDENCIAS ROCAMAR, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas, (Hoy Municipio Vargas).
Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, demandó expresamente a la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.726.920, para que conviniera o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
Primero: Que se declare judicialmente la existencia concubinaria entre los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui González, desde el 23 de agosto de 2003 y que finalizó el 17 de noviembre de 2014.
Segundo: Que sea declarado por el tribunal la procedencia de esta acción y condenada la demandada al pago de los costos y costas del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados Yrma Coromoto Aponte Fernández y Luís Enrique Celta Alfaro, apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta contra su poderdante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho haya tenido una relación sentimental, estable y de hecho con el ciudadano Robert Alexander Uzcategui González, y que haya vivido en forma alguna con el accionante en el inmueble identificado en el libelo de la demanda ni en ningún otro, careciendo de veracidad que su representada haya mantenido la supuesta relación hasta el día 17 de noviembre de 2014, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron igualmente.
Afirman que es falso de toda falsedad que la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho haya mantenido con el demandante una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, y mucho menos que haya mantenido 11 años y 3 meses de convivencia, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron igualmente.
Sostiene que de los instrumentos con lo cuales el demandante procura demostrar su pretensión, no existe ningún medio de prueba que acredite la supuesta relación de hecho que acciona.
Alegan los apoderados de la parte demandada, que el demandante ha mantenido una relación de amistad con su poderdante al haberle vendido en el año 2011, 49.500 acciones en la empresa HOLLYWOOD GYM, C.A.
Afirman que jamás ha existido la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, para que el ciudadano Robert Alexander Uzcategui González, interponga una acción cuya finalidad es que le reconozcan un derecho que nunca ha tenido.
Niegan, rechazan y contradicen que existan bienes adquiridos durante la relación concubinaria, como así lo pretende calificar el demandante, ya que la supuesta relación concubinaria no existió entre su poderdante y el accionante, y por ello no existen los supuestos bienes adquiridos.
Que su poderdante y el actor lo que tienen en común es una sociedad mercantil en la que su representada adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Robert Alexander Uzcategui de 49.500 acciones de la sociedad mercantil HOLLYWOOD GYM C.A.
Que tiene conocimiento que el actor tiene supuestamente una pareja de nombre Teresa Marinet Espinette Díaz, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.997.847, con la que supuestamente convive y a quien al parecer tiene asegurada como tal en Seguros Caracas C.A.
Que los bienes constituidos por la sociedad mercantil denominada AMBAR VALERIA BELLEZA INTERGRAL, C.A., cuyas acciones sostiene que fueron adquiridas por su poderdante y su hermana y el inmueble constituido por un apartamento tipo H, ubicado en el edificio Residencias Recamar, frente a la Av. La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, fueron adquiridos por su poderdante con dinero de su propio peculio.
Que la sociedad mercantil AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL, fue vendida, por lo que no forman parte en modo alguno de ninguna supuesta relación concubinaria.
Por ultimo, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
IV
De la sentencia de instancia.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa en los términos que seguidamente se trascriben:
…”omissis”…
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 21 al 23 del expediente PODER otorgado a las abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT Y EUSEBIO AZUEJE SOLANO, autenticado en fecha 10 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Número 25, Tomo 20, Folios 93 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 24 al 134 de la presente causa REGISTRO MERCANTIL de la empresa AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL C.A., al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del expediente Mercantil que consta a los folios 328 al 335, los cuales al no haber sido cuestionados se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se declara.
• Consta a los folios 135 al 231 de la presente causa REGISTRO MERCANTIL de la empresa HOLLYWOOD GYM C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se declara.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME ), a los fines de que suministraran información solicitada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por dicho organismo, lo que se trascribe a continuación: “...Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cumplo con informarles que los ciudadanos: ANA KARINA ZAPATA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V..- 16.726.920 y ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.208.773, “Registran los siguientes Movimiento Migratorio”: Se anexan hojas de datos certificados de los registros ...”., y así se declara.
• Del mismo modo promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos HENRY PALOMBISIO, EDGAR TORRES, MAIVET COLMENARES, NIAFER FARFÁN, CRUZ GONZÁLEZ, YOLIMAR LEÓN, WILLIAM MARCUCCI, YERLIVER AGUILERA, ISANY GARCÍA, ANDRÉS MORENO, CARLOS SILVA, JHONY DUQUE, ALFONSO RADHAMES CUMARE PATIÑO, JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, DAIVIS CAROLINA SANDOVAL Y CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada.
Con respecto a la testimonial del ciudadano HENRY PALOMBISIO, observa este Juzgador que en sus respuestas el sólo hace referencia a los supuestos hechos acontecidos porque se le contó el promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal no valora y aprecia sus dichos, por no merecerle confianza al tener un conocimiento referencial y así se declara.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos EDGAR TORRES, MAIVET COLMENARES, NIAFER FARFÁN, CRUZ GONZÁLEZ, WILLIAM MARCUCCI, YERLIVER AGUILERA, ISANY GARCÍA Y CARLOS SILVA, tenemos que respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
“Que si los conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcátegui González; que convivieron en forma continua publica y permanente, ya que los veían en fiestas navideñas, cumpleaños; que conocieron un apartamento ubicado en guaracarumbo ; también les consta que en su entorno social y familiar se trataban como marido y mujer, que la relación era estable, que les consta además que la relación era de aproximadamente de diez años. A las repreguntas contestaron: Que tenían una amistad con el hoy demandante y con la demandada, que le consta que las partes involucradas en la presente causa eran concubinos porque vivían juntos primero en guaracarumbo y después compraron otro apartamento juntos, que se veían en reuniones, en el gimnasio y en la peluquería, que les consta que tenían mas de diez años juntos”.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, observa este Tribunal que de las declaraciones efectuadas carecen de eficacia probatoria, ya que en sus deposiciones hay contradicción en cuanto al domicilio que los concubinos establecieron, unos señalan que fue en Caracas y otros que fue en la Guaira, aunado al hecho que no señalan el tiempo de inicio y termino de la relación, circunstancia esta que determina una falta de certeza con respecto a la supuesta unión concubinaria, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a al ciudadano JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y librándose el oficio correspondiente, pero no llegaron las resultas o respuesta de dicha prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN COMÚN POR AMBAS PARTES:
• Ambas partes promovieron la PRUEBA DE INFORMES dirigida a INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMA C.A., Y A SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de que suministraran información solicitada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMA C.A., lo que se trascribe a continuación:
“...En el sistema y archivos de Inversora Segucar Financiadota de Primas, C.A. , aparece el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Nº 1-8761598, suscrito en fecha 28 de Mayo de 2013, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773, y mediante el cual mi representada le otorgó al mencionado ciudadano un préstamo por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.421,80) para el pago de las primas de seguro a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de Bs. 15.527,25, correspondiente a tres (03) Pólizas de Seguro: Liberty Salud Total N º1-28-2297118 , por la vigencia 24-05-2013/ 24-052014, con un monto de prima de Bs 14.046,25; Accidentes Personales Nº 25-2577035, por la vigencia 24-05-2013/ 24-05-2014, con un monto de prima de Bs 752,00; y, Vida Nº 16-2352865, por la vigencia 24-05-2013/ 24-05-2014, con un monto de prima de Bs 729,00 préstamo ese que fue cancelado a Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A. , por el mencionado ciudadano mediante una inicial de Bs 3.478,51 y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Bs 1.346,95 cada una, que fueron debitadas a la Cuenta Corriente de Banesco 0134 … 1316, tal como se evidencia de la copia de ese Contrato de Financiamiento que se anexa en copia a este escrito marcado “A”. En cuanto a la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, por el periodo 24-05-2013 / 24-05-2014, que aparece incluida dentro del referido Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro , se indica que según el CUADRO-RECIBO de esa Póliza, que se anexa a este escrito marcado “B”, aparece: TOMADOR Y ASEGURADO TITULAR : ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de Identidad Nº V-16.726.920; ASEGURADOS INCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, Nº V-16.726.920, Parentesco Titular , y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH, C..I.V-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMINETO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCATEGUI GONZALEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de Participación 100% ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PEREZ JESUS HUMBERTO, Código 3273...”., y así se declara.
Asimismo se aprecia de la información suministrada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo que se trascribe a continuación:
“... En el sistema y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., aparece la Póliza de Seguro Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, la cual estuvo vigente desde el periodo 24-05-2013 / 24-05-2015 hasta el periodo 24-05-2014 / 24-05-2015, siendo su estado actual anulada. Durante la vigencia de esa Póliza de Seguros aparece: TOMADOR y ASEGURADO TITULAR: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de identidad Nº V- 16.726.920; ASEGURADOS INSCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, C.I. V-16.726.920, Parentesco Titular y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH C.I. V.-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCÁTEGUI GONZÁLEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de participación 100%, ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PÉREZ JESÚS HUMBERTO, Código 3273. Todo según se evidencia de la copia CUADTO-RECIBO de esa póliza de seguro por el periodo 24-05-2014 / 24-05-2015 que se anexo a este escrito....”, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
“…Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente el actor tuvo con la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, antes identificada, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, ya que las testimoniales promovidas por la parte actora, dado que se observa de sus dichos que esta no da plena certeza del domicilio que establecieron los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ Y ANA KARINA ZAPATA BRACHO, ni la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación concubinaria, aunado a ello las documentales promovidas por la misma son insuficientes debido a que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde 23 de agostos de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2014, no dan plena prueba de la existencia de la Relación Estable de Hecho que existió entre ellos, por lo tanto ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”
V
De los alegatos presentados en esta Alzada.
Informes presentados por la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Yrma Coromoto Aponte Fernández, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta instancia, en el cual inicialmente realizó un breve recuento de los hechos sucedidos en el proceso.
Afirmó, la parte accionante no logró demostrar en la oportunidad legal la supuesta relación estable de hecho que accionó, porque nunca existió, lo cual llevó al tribunal de la causa a declarar la improcedencia de la pretensión.
Indicó que la parte actora promovió 16 testigos, siendo evacuados solo 10, y que las deposiciones de dichos testigos en modo alguno demuestran fehacientemente que las partes que integran esta litis hayan mantenido una unión estable de hecho, señalando que los mismos incurrieron en contradicciones, aunado a que declararon de manera imprecisa, sin tener plena convicción de lo que están afirmando y que sus dichos carecer de veracidad y certeza, demostrando un interés directo en lo que respecta a la parte accionante y que aunado a ellos, las mismas se desvirtuaron por si solas al no tener consistencia sus dichos, de acuerdo a las repreguntas que le fueron formulados por esa representación judicial.
Que en modo alguno los movimientos migratorios demuestran la supuesta relación estable de hecho accionada, y que con ello simplemente se evidencia las salidas del país de los ciudadanos Robert Alexander Uzcategui González y Ana Karina Zapata Bracho.
Afirmó que no se observa documento alguno que demuestre la existencia de la supuesta unión estable de hecho, y que lo único que existe entre ellos es una relación netamente comercial y de amistad.
Sostiene en su escrito, que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de supuesto concubino.
Pidió que sea declarada sin lugar en la decisión definitiva que haya de recaer en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley, y que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Informes presentados por la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual inicialmente realizó un breve recuento de los hechos sucedidos en el proceso.
En capítulos ulteriores del escrito de informes, los apoderados judiciales de la parte actora realizaron un análisis del cada uno de los testigos promovidos por dicha parte y evacuados, indicando que los ciudadanos Henry Palombizio Gelves, Colmenares Artega Lukrabanys Maivet, Cruz González, Alfonso Marcucci Cáceres, Yerlive Rodulfo Aguilera Colmenarez, Isany Del Valle García Sánchez, Edgar José Torres Rodríguez, Niarffe Airam Farfan Gómez, Carlos Alejandro Silva Price, no incurrieron en contradicciones cada uno de ellos, haciendo ver a este Juzgado igualmente que las declaraciones de los testigos dan por demostrados los hechos constitutivos de la unión estable de hecho accionada. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora, pidieron que las declaraciones de los testigos sean valoradas y apreciadas por esta Juzgadora y que se les otorgue plena eficacia jurídica a favor de la parte actora.
Sigue la parte actora apelante, en el análisis probatorio que el hace a las pruebas aportadas al proceso, en particular con la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que con ella se determinó que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui González, viajaban juntos al exterior, como parejas, y por ello pidió, que se le otorgue valor jurídico probatorio a dicha prueba.
Seguidamente, en su escrito de informes igualmente hizo un análisis probatorio de la prueba de informes recibida de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y con la cual el actor señala que se determina que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui González, siempre aparentaron ante terceros y la sociedad, la existencia de un vinculo matrimonial, dándose a conocer como conyugues, adquiriendo el carácter de notoria dicha relación.
En su anales probatorio, señaló que con la información requerida a la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., se determinó, sin lugar a dudas, que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui , siempre aparentaron ante terceros y la sociedad, la existencia de un vinculo matrimonia, dándose a conocer como cónyuges
Por ultimo, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por consiguiente, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2016 y que se declare con lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas de la parte demandada.
De las observaciones a los informes presentados ante esta alzada por la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, parte demandada, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, y señaló:
Que con respecto al punto I denominado por el actor “ANTECEDENTES” indicó que su contraparte se limitó a plasmar los hechos que narró en su libelo; los cuales señala la parte demandada que fueron oportunamente contestados y desvirtuados.
Indica que la parte actora narra los hechos acaecidos en esta litis, sin aportar alegato alguno que amerite análisis por parte de la representación de la demandada.
Que en relación al punto II denominado “DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, su contraparte solo narró las pruebas que promovió y que fueron evacuadas en la fase probatoria, sin que haya realizado argumentación alguna que amerite un análisis por parte de la representación judicial de la demandada.
Que en cuanto al punto III denominado “DEL CONCUBINATO”, su contraparte hizo referencia y transcribió conceptos y doctrinas relacionadas con el concubinato, y que para su apreciación, no se subsumen en el caso de autos, porque afirma que no están en presencia de una relación estable de hecho, y que la trascripción de tales conceptos doctrinarios no amerita observación alguna por esa representación judicial.
Que con respecto al punto IV denominado “DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA PRESENTE CAUSA”, su contraparte realizó una serie de alegatos y transcripciones de las deposiciones de sus testigos, reconociendo que tienen una amistad con su persona, y afirma que deja entrever la parcialidad que pueden tener con el actor.
Asimismo, volvió a indicar a este Juzgado hechos alegados y sostenidos en el escrito de informes, al punto de que reiteró que jamás existió una unión estable de hecho entre su poderdante y el demandante, afirmó nuevamente que no existen bienes adquiridos en forma alguna ni en ninguna supuesta unión concubinaria.
Por ultimo, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VI
Del merito de la controversia.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el merito de la presente controversia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones.
La norma contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Las sentencias dictadas por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, deben circunscribirse al reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; consiguiéndose en consecuencia, la tutela a una posible lesión que pueda transgredir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o incertidumbre de su existencia.
Dicho lo anterior, seguidamente pasa este Juzgado a analizar el material probatorio traído a este proceso, y al respecto, se observa que el demandante acompaño junto al libelo de la demanda, las siguientes documentales:
1. Marcado “A” (folio 21 al 23 de la pieza 1/2), Documento poder autenticado en fecha 09 de febrero de 2015, por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, la cual en modo alguno fue objeto de tacha, impugnación o desconocimiento, y siendo que dicha documental constituye un documento privado autenticado, se valora como tal, desprendiéndose el efecto publico en cuanto a su otorgamiento y con el cual este Juzgado da por demostrado la representación que se atribuyen los abogado Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, José Luís Ramírez, Carlos Eduardo Salazar, Carlos David González y Eusebio Azuaje Solano, como apoderados judiciales del ciudadano Robert Alexander Uzcategui González, y en ese sentido es apreciada.
2. Marcado “B” (folio 24 al 134 pieza 1/2), copia certificada expedida por el Registrador Mercantil del Estado Vargas, correspondiente al expediente número 10646 de la empresa AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL, C.A., esta instrumental en modo alguno fue objeto de tacha o impugnación, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito libelar como tampoco los hechos con los cuales la parte demandada pretende enervar la pretensión del actor, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
3. Marcado “C” (folio 135 al 225 pieza 1/2), copia certificada expedida por el Registrador Mercantil del Estado Vargas, correspondiente al expediente número 8045 de la empresa HOLLYWOOD GYM, C.A.., esta instrumental en modo alguno fue objeto de tacha o impugnación, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito libelar como tampoco los hechos con los cuales la parte demandada pretende enervar la pretensión del actor, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho. Y así se decide.
4. Marcado “D” (folio 226 al 231 pieza 1/2), documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2016, anotado bajo el número 33, Tomo 192, folios 144 hasta el 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta instrumental constituye un documento privado autenticado que se valora como tal al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento, sin embargo, cabe advertir a las partes inmersas en esta litis, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones estas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, por lo tanto la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito libelar como tampoco los hechos con los cuales la parte demandada pretende enervar la pretensión del actor, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.
Con el escrito de contestación de la demanda, se produjo en autos la siguiente prueba documental:
5. (Folio 328 al 335 pieza 1/2), copias simples del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 30 de mayo del año 2015, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Tomo 66-A, Número 27 del año 2015, esta instrumental en modo alguno fue objeto de tacha o impugnación, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que la misma en modo alguno conlleva a esta Juzgadora a declarar la inexistencia de la unión estable demandada ni los hechos con los cuales la parte demandada pretende enervar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, y por ello, la misma carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.
Asimismo, se evacuaron los siguientes medios probatorios:
6. (Folio 298 pieza 1/2), poder apud-acta, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objeto de desconocimiento, y por lo tanto se valora como tal, demostrándose con el la representación que se atribuyen los abogados Yrma Coromoto Aponte Fernández, Luís Enrique Celta Alfaro y Carlos Celta Bucaran, como apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
7. Consta a los folios que van desde el 372 al 375 pieza 1/2, las declaraciones rendidas por el ciudadano Henry Horacio Palombizio Gelves, en ocasión al acto de testigo evacuado en fecha 11 de marzo e 2016, y al respecto se observa que las deposiciones del referido ciudadano llegan al punto de ser referenciales en relación de algunos hechos necesarios para la determinación o no de una unión estable de hecho, tal y como se evidencias de las siguientes declaraciones: “TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y el consta que dichas personas convivieron en forma continua, publica y permanente como marido y mujer?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “lo se por referencia del señor robert uzcategui.”, asimismo, a dicha pregunta le precede la siguiente, “CUARTA PREGUNTA”: “Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar o lugares convivieron los referidos ciudadanos como marido y mujer? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “siempre supe que ellos vivieron en el estado vargas no conozco la ubicación para que entonces tengo entendido que tenían 10 años juntos”, observándose a todas luces lo que se adujo al inicio de la valoración de esta prueba, que éstas declaraciones son referenciales y por ello este Juzgado en apoyo de la norma contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho testimonio de este debate judicial. Y así se establece.
8. Consta a los folios que van desde el 377 al 383 pieza 1/2, ambos inclusive de la pieza número 1, las declaraciones rendidas por la ciudadana Colmenares Arteaga Lukbranys Maivet, evacuadas en fecha 11 de marzo de 2016; Ahora bien, luego de una lectura detallada de las deposiciones de la mencionada ciudadana, este Tribunal concluye que la misma incurrió en contradicciones, pues, afirmó que el señor Robert Uzcategui le había presentado a la ciudadana Karina como novia hasta el 2014, y posteriormente, afirmó en la respuesta que dio a la pregunta quinta que le fuese formulada por la representación judicial de la parte demandada, que le dieron a entender que ellos eran esposos, aunado a ello, se deja entrever que es una testigo referencial ya que no presenció algunos de los hechos con relevancia jurídica para este asunto y por ella afirmados. En consecuencia, este Juzgado apoyándose en la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha esta testimonial. Y así se establece.
9. Consta desde el folio 395 al 398, de la pieza 1/2, las declaraciones del ciudadano William Alfonso Marcucci Cáceres, testimonios rendidos el día 14 de marzo de 2016, y al respecto observa esta Juzgadora, que las deposiciones del mismo no generan en el animo de quien suscribe la debida confianza como para dar por demostrado los hechos controvertidos alegados en este juicio, y ello por lo siguiente, el testigo respondió en la quinta pregunta que le formulara la parte actora, que él conoció –a los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y al ciudadano Robert Alexander Uzcategui, cuando mas o menos tenían diez años los dos juntos de pareja y posteriormente al ser repreguntado en la pregunta sexta, afirmó que le constaba que la ciudadana antes mencionada era concubina del señor Robert Uzcategui como 10 años que fue cuando los vio juntos. Posteriormente, afirmó que tenía 23 años conociendo al señor Robert Uzcategui, cuando en un principio aseveró que lo conocía cuando ya tenían 10 años juntos, afirmaciones incoherente que se destruyen entre si, motivos suficiente para que esta Juzgadora deseche sus deposiciones de la presente contienda, como en efecto son desechadas en apoyo de la norma contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10. Consta desde el folio 407 al 410 de la pieza 1/2, las declaraciones de la ciudadana Isany Del Valle García Sánchez, testimonios rendidos el día 15 de marzo de 2016, y al respecto observa este Juzgadora, que las deposiciones de la misma no generan en el animo de quien suscribe la debida confianza como para dar por demostrados los hechos controvertidos en este juicio, y ello por lo siguiente, la testigo en la quinta pregunta que le fuese formulada por la representación de la parte actora, indicó que “el 2003 o 2004 no se exactamente si iniciaron una relación entre ellos…” y posteriormente, afirmó en la pregunta sexta que le formulara la representación judicial de la parte demandada, en la cual le preguntaron “Diga el testigo cuantos años presuntamente tenia mi representada como concubina del señor Robert y por que le consta” la testigo respondió “a porque como te dije anteriormente de 2003 a 2014, como once años porque los veía constantemente…”¸ como es evidente, sus respuestas se contradicen entre si, pues, primero afirmó que no sabía si habían iniciado una relación en el 2003 o 2004 y luego afirmó que tenían una relación desde el 2003, motivos suficiente para que esta Juzgadora deseche sus deposiciones de la presente contienda, como en efecto son desechadas en apoyo de la norma contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11. Consta al folio 475 pieza 1/2, oficio número 002118 de fecha 25 de abril de 2016, emitido por el Servicio de Identificación Migración y Extranjería SAIME, contentivo de los movimientos migratorios de los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui González, información requerida a través de oficio número 2016-192 de fecha 31 de marzo 2016, relacionada a la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de la unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estable de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, pues, con ella solo se da por demostrado los movimientos migratorios de las partes lo cual no implica que se pueda dar por demostrada la unión estable de hecho demandada o lo hechos alegados por el demandado para desvirtuar la pretensión del actor, por ello resulta forzoso a este Tribunal desechar dicha instrumental. Y así se establece.
12. Consta al folio 552 de la pieza 1/2, comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por el ciudadano Terek Kafruni Micar., en su carácter de Director Principal de Inversoras Segucar, Financiadora de Primas, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-203 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte demandada, dicha prueba en modo alguno aporta algo para resolver el merito de la presente causa, toda vez que el comunicado en su respuesta indicó lo siguiente:
“…mi representada se ve imposibilitada de informar lo que le está requiriendo en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado Oficio 2016-2003, al no encontrarse el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773, asegurado con mi representada…”
En virtud de lo informado por el emisor del comunicado, este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar nada al merito de la controversia.
13. Consta desde el folio 555 al 558 de la pieza número 1, comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-202 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a al prueba de informes promovida por la parte demandada. Dicho comunicado, informó lo que seguidamente se trascribe:
“…Respecto al numeral 1.- se indica que el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773 aparece en el sistema y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como contratante de la Póliza de Seguro Liberty Salud Total Nº 1-28-2242013, suscrita el 26-04-2005, por el periodo 26-04-2005 / 26-04-2016, la cual se ha venido renovando, siendo la ultima de ellas la del periodo 26-04-2016 / 26-04-2017. Bajo la Póliza de Seguro aparecen desde su inicio como ASEGURADOS INSCRITOS: UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT ALEXANDER, C.I. V- 6.208.773, Parentesco Titular; ESPINETTE DÍAZ TERESA, C.I. V- 7.997.847 Parentesco Otros; UZCATEGUI GARCÍA DESIREE, C.I. V-16.894.319 Parentesco Hija; UZCATEGUI APONTE RICARDO, Parentesco Hijo; UZCATEGUI SHANTALLA TEREZA, Parentesco Hija; UZCATEGUI SWANY ALEXANDRA, Parentesco Hija; y VARGAS UZCATEGUI SOFIA VALERIA, Parentesco Nieta, esto según consta del CUADRO-RECIBO de esa Póliza de Seguro correspondiente a la ultima renovación que se anexa marcado “A”.
Respecto al numeral 2.-, se indica que la ciudadana TERESA MARINET SPINETTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.847, si se encuentra asegurada bajo la mencionada Póliza de Seguro Liberty Salud Total Nº 1-28-2242013.
Respecto al numeral 3.-, se indica que la ciudadana TERESA MARINET SPINETTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.847, aparece incluida bajo la Póliza de Seguro Liberty Salud Total Nº 1-28-2242013, desde su primer periodo (26-04-2005 / 26-04-2006) hasta la renovación del periodo 26-04-2016 / 26-04-2017, con el Parentesco “Otros”.
Respecto a esta prueba, es preciso indicar que la misma fue debidamente aportada en este proceso, y del informe dado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, así como de la copia del CUADRO-RECIBO anexada, la misma solo da por demostrado que el ciudadano UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT está asegurado con ese seguro e igualmente señala las personas aseguradas con la Nº 1-28-2242013 e indica que la ciudadana TERESA MARINET SPINETTE DÍAZ, se encuentra asegurada bajo esa póliza desde su primer periodo (26-04-2005 / 26-04-2006 hasta la renovación 26-04-2016 / 26-04-2017, como el parentesco “OTROS”, lo cual en modo alguno resulta trascendental para resolver el merito de la presente controversia. Y así se establece.
14. Consta al folio 536 y 537 de la pieza número 1/2, comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-204 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte actora. Dicho comunicado, informó lo que seguidamente se trascribe:
“En el sistema y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., aparece la Póliza de Seguros Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, la cual estuvo vigente desde el periodo 24-05-2013 / 24-05-2014 hasta el periodo 24-05-2014 / 24-05-2015, siendo su estado actual anulada.
Durante la vigencia de esa Póliza de Seguro aparece: TOMADOR Y ASEGURADO TITULAR: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de identidad Nº V-16.726.920; ASEGURADOS INSCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, C.A. V-16.726.920, Parentesco Titular, y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH, C.I. V-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge % de Participación 100%; ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PÉREZ JESÚS HUMBERTO, Código 3273. Todo según se evidencia de la copia del CUADRO-RECIBO de esa Póliza de seguro por el periodo 24-05-2014/24-05-2015 que se anexa a este escrito…”
Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior.
Respecto a esta prueba, es preciso indicar que la misma fue debidamente aportada en este proceso, y del informe dado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, así como de la copia del CUADRO-RECIBO, se observa que dicha aseguradora señala al ciudadano UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT como beneficiario en caso del fallecimiento del asegurado titular –entiéndase ciudadana Ana Karina Zapata Bracho- e igualmente indica que el parentesco entre el beneficiario en caso de muerte de la titular de la póliza y la titular, es el de cónyuges, lo cual conlleva a esta Juzgadora a concluir que quedó demostrado un hecho con trascendencia jurídica en esta causa como lo es el trato y fama de esposos que alegó el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
15. Consta desde el folio 547 al 549, comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por el ciudadano Terek Kafruni Micar., en su carácter de Director Principal de Inversoras Segucar, Financiadora de Primas, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-205 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte actora. Dicho comunicado, informó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el sistema y archivos de Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., aparece el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Nº 1- 8761598, suscrito en fecha 28 de Mayo de 2013, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773, y mediante el cual mi representada le otorgó al mencionado ciudadano un préstamo por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.421,80), para el pago de las primas de seguro a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de Bs. 15.527,25 correspondiente a tres (03) Pólizas de Seguro: Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 14.046,25; Accidentes Personales Nº 25-2577035, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 752,00; y, Vida Nº 16-2352865, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 729,00, préstamo ese que fue cancelado a Inversoras Segucar Financiadora de Primas, C.A., por el mencionado ciudadano mediante una inicial de Bs. 3.478,51, y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.346,95 cada una, que fueron debitadas a la Cuenta Corriente de Banesco 0134…1316, tal como se evidencia de la copia de ese Contrato de Financiamiento que se anexa en copia a este escrito marcado “A”.
En cuanto a la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118¸ por el periodo 24-05-2013 / 24-05-2014, que aparece incluida dentro del referido Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, se indica que según el CUADRO-RECIBO de esa Póliza, que se anexa a este escrito marcado “B”, aparece: TOMADOR Y ASEGURADO TITULAR: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de identidad Nº V-16.726.920; ASEGURADOS INSCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA C.I.V-16.726.920, Parentesco Titular, y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH, C.I. V-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de Participación 100% ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PÉREZ JESUS HUMBERTO, Código 3273.
Respecto a esta prueba, es preciso indicar que la misma fue debidamente aportada en este proceso, y del informe, así como de la copia del CUADRO-RECIBO, se observa que dicha aseguradora señala al ciudadano UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT como beneficiario en caso del fallecimiento del asegurado titular –entiéndase ciudadana Ana Karina Zapata Bracho- e igualmente indica que el parentesco entre el beneficiario en caso de muerte de la titular de la póliza y la titular, es el de cónyuges, coincidiendo así con lo afirmado en el comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, y que igualmente conlleva a esta Juzgadora a concluir que quedó demostrado un hecho con trascendencia jurídica en esta causa como lo es el trato y fama de esposos que alegó el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
16. Consta desde el folio 547 al 549, comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por el ciudadano Terek Kafruni Micar., en su carácter de Director Principal de Inversoras Segucar, Financiadora de Primas, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-205 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a al prueba de informes promovida por la parte actora. Dicho comunicado, informó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el sistema y archivos de Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., aparece el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Nº 1- 8761598, suscrito en fecha 28 de Mayo de 2013, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773, y mediante el cual mi representada le otorgó al mencionado ciudadano un préstamo por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.421,80), para el pago de las primas de seguro a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de Bs. 15.527,25 correspondiente a tres (03) Pólizas de Seguro: Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 14.046,25; Accidentes Personales Nº 25-2577035, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 752,00; y, Vida Nº 16-2352865, por la vigencia 24-05-2013 / 24-05-2014, con un monto de prima de Bs. 729,00, préstamo ese que fue cancelado a Inversoras Segucar Financiadora de Primas, C.A., por el mencionado ciudadano mediante una inicial de Bs. 3.478,51, y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.346,95 cada una, que fueron debitadas a la Cuenta Corriente de Banesco 0134…1316, tal como se evidencia de la copia de ese Contrato de Financiamiento que se anexa en copia a este escrito marcado “A”.
En cuanto a la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118¸ por el periodo 24-05-2013 / 24-05-2014, que aparece incluida dentro del referido Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, se indica que según el CUADRO-RECIBO de esa Póliza, que se anexa a este escrito marcado “B”, aparece: TOMADOR Y ASEGURADO TITULAR: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de identidad Nº V-16.726.920; ASEGURADOS INSCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA C.I.V-16.726.920, Parentesco Titular, y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH, C.I. V-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de Participación 100% ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PÉREZ JESUS HUMBERTO, Código 3273.
Respecto a esta prueba, es preciso indicar que la misma fue debidamente aportada en este proceso, y del informe, así como de la copia del CUADRO-RECIBO, se observa que dicha aseguradora señala al ciudadano UZCATEGUI GONZÁLEZ ROBERT como beneficiario en caso del fallecimiento del asegurado titular –entiéndase ciudadana Ana Karina Zapata Bracho- e igualmente indica que el parentesco entre el beneficiario en caso de muerte de la titular de la póliza y la titular, es el de cónyuges, coincidiendo así con lo afirmado en el comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, y que igualmente conlleva a esta Juzgadora a concluir que quedó demostrado un hecho con trascendencia jurídica en esta causa como lo es el trato y fama de esposos que alegó el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
17. Consta en autos, los testimonios de los ciudadanos, Cruz González, Yerlive Rodulfo Aguilera, Edgar José Torres Rodríguez, Niarffe Airam Farfan Gómez, y Carlos Alejandro Silva Price, evacuado el primero de los nombrados el día 14 de marzo de 2016, el siguiente el día 15 de ese mismo mes y año, el tercero y el cuarto de los nombrados el día 04 de abril de 2016 y el ultimo de los prenombrados el día 05 de abril de 2016, los cuales fueron debidamente juramentados y que este Tribunal aprecia y valora de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y de las cuales se puede concluir que conocían a los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, que les constaba que dichas personas convivieron en forma continua, publica y permanente como marido y mujer. Asimismo, de las deposiciones del ciudadano Edgar José Torres Rodríguez y Carlos Alejandro Silva Price, fueron contestes al afirmar que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, vivieron como maridos y mujer por más de 10 años. Igualmente, se observa que todos los testigos analizados en este particular fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, eran conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, hecho con relevancia jurídica y alegado en el escrito libelar por el actor. Y así son apreciadas dichas testimoniales por esta Juzgadora.
Seguidamente este Juzgado conociendo en segundo grado de la jurisdicción pasa a resolver el merito de la controversia y al respecto observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, y con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó la norma in comento así:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Es preciso indicar, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Por otra parte, en lo que se refiere a las acciones de mera declaración, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”
Así las cosas, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que el veintitrés (23) de agosto de dos mil tres (2003), su representado comenzó una relación con la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, estable de hecho, sosteniendo que la relación se mantuvo con permanencia y estabilidad, conviviendo por un lapso de once (11) años y tres (03) meses, aproximadamente, y afirmando que la relación está reconocida por el entorno social y familiar de ambos, prestándose socorro mutuo, dándose el trato y fama de esposos. Asimismo, afirmó que la relación culminó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio, se observa que el comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-204 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte actora, dio por demostrado para esta Juzgadora, un hecho con relevancia jurídica para resolver el merito de la presente controversia, y ese hecho es el trato y fama de esposos que alegó el demandante en su escrito libelar, hechos igualmente probados con el comunicado de fecha 29 de mayo de 2016, emitido por el ciudadano Terek Kafruni Micar., en su carácter de Director Principal de Inversoras Segucar, Financiadora de Primas, contentiva de la información requerida a través de oficio número 2016-205 de fecha 04 de abril de 2016, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Dichas pruebas adminiculada a las declaraciones de los testigos Cruz González, Yerlive Rodulfo Aguilera, Edgar José Torres Rodríguez, Niarffe Airam Farfan Gómez, y Carlos Alejandro Silva Price, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, las cuales se observó que fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, que les constaba que dichas personas convivieron en forma continua, publica y permanente como marido y mujer, que eran conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, hecho con relevancia jurídica y alegado en el escrito libelar por el actor, e igualmente se desprende de las deposiciones de los ciudadanos Edgar José Torres Rodríguez y Carlos Alejandro Silva Price, que fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, vivieron como maridos y mujer por más de 10 años, hechos que no logró desvirtuar la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, permanente y estable, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcategui, desde el día 23 de agosto de 2003 hasta el día 17 de noviembre de 2014, y por ello, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar y seguidamente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley respectivos. Y así se establece.
VII
Decisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Con lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato y en consecuencia, se establece que entre los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho, titular de la cédula de identidad número 16.726.920 y Robert Alexander Uzcategui González, existió una unión estable de hecho permanente y estable, pública y notoria, con apariencia de matrimonial desde el día 23 de agosto de 2003 hasta el día 17 de noviembre de 2014.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-000092
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