JUEZ INHIBIDA: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ.

JUZGADO: SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AC71-X-2017-000022 (919)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SANTA BÀRBARA BARRA Y FOGÒN C.A., contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 03 de abril de 2017, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“... De la revisión de la actas del presente expediente, puede percatarme que me he inhibido es varias oportunidad en los juicios llevados por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.041.220, representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., en virtud de la circunstancia expuestas en las actas de inhibiciones correspondientes (las cuales se anexan), las cuales me han obligado a separarme de la causas en las que se encuentran involucrados los intereses supra identificado, así como también de la sociedad mercantil a la cual representa, situación que ha sido considerada de igual forma a través de los distintos fallos emanados de otros Tribunales Superiores, que han resultado con lugar las inhibición por mi propuestas, tal como se evidencia: De la decisión dictada por los Juzgados Superiores Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e fecha 19 mayo de 2010. Expediente Nº 9997. Decisión dictada por el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010. Expediente. Nº 13.575. Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012. Expediente AC71-X-2012-000072, entre otras. En tal sentido en aras de la total transparencia que caracteriza la investidura de todo juez, declaro no encontrarme en disposición de conocer del presente juicio, y con el fin de éste, quien preside este Juzgado, paso a INHIBIRME del presente juicio contentivo del recurso de invalidación propuesto fecha 03 de febrero de 2017, por el cual ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., debidamente asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÒN C.A., contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles del inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentra entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear futuros inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables envueltos en la presente controversia. En consecuencia, solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare CON LUGAR LA INHIBICIÒN propuesta. Remítase, en su oportunidad, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; así como también las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición y de las copias simples contentivas de los fallos arriba mencionados, previo transcurso del lapso de allanamiento”.

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha tres (03) de abril de 2017, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Juez inhibida.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ, donde expresó:

“paso a INHIBIRME del presente juicio contentivo del recurso de invalidación propuesto fecha 03 de febrero de 2017, por el cual ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., debidamente asistido por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÒN C.A., contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles del inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentra entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear futuros inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables envueltos en la presente controversia. En consecuencia, solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare CON LUGAR LA INHIBICIÒN propuesta…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que la Juez inhibida basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÈNEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SANTA BÀRBARA BARRA Y FOGÒN C.A., contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA T,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2017-000022 (919), como está ordenado.
LA SECRETARIA T,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AC71-X-2017-000022 (919)