PARTE ACTORA: Ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALÍ RAHBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.227.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACQUES AKOURI IMBAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.296.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000074 (881)





CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo del 2016,ordenandose la citación de la parte demandada para que comparezca ante el juzgado al vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la notificación de la parte demandada en fecha 11 de julio del 2016, se llevó a cabo la notificación del ciudadano Yacques Akouri Imbaid y el 1ro de agosto del mismo año se agrego las resultas de la comisión al expediente.
En fecha 06 de agosto del 2016, las partes en conjunto presentaron escrito de transacción y solicitan la homologación.
Posteriormente el 12 de agosto del 2016, mediante auto del tribunal aquo se pronuncia en cuanto a la homologación solicitada y establece que para proceder a la homologación la representación judicial de la parte actora debe dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil y una vez conste en autos el requerimiento el Tribunal procederá a impartir la homologación correspondiente.
A lo cual mediante diligencia del 19 de septiembre del 2016, la apoderada judicial de la parte actora apela la decisión tomada el 12 de agosto del mismo año; pronunciándose el tribunal en fecha 27 de septiembre del 2016 donde niega el recurso de apelación ejercido puesto que en el ordenamiento jurídico no se prevén apelaciones en contra de las sentencia interlocutorias.
En fecha 05 de octubre del 2016, mediante diligencia del accionante solicitan que el juez se inhiba de la presente causa; posteriormente el 07 de octubre del 2016, el tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud y declara improcedente la misma por no encontrarse en ninguna causal de inhibición.
Posteriormente el 10 de octubre del 2016, el accionante procede a recusar a la juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 11 de octubre del 2016, la juez del Tribunal aquo presento su informe de la recusación planteada.
Remitido como fue el expediente le correspondió conocer de la causa al Tribunal Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avocó a la causa el 08 de noviembre del 2016, y concedió un lapso de tres días de despacho para que sean ejercidos los recursos y derechos pertinentes.
En fecha 23 de noviembre del 2016, se recibió el oficio Nº 16-327 en el cual se notifica que fue declarada sin lugar la recusación planteada y se ordena remitir el expediente al tribunal de correspondiente a los fines de la continuación del juicio.
El 19 de diciembre del 2016, mediante sentencia interlocutoria se ordena la homologación de la transacción celebrada por las partes el 08 de agosto del mismo año; en esta misma fecha emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde homologa la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 21 de diciembre del 2016, se recibió el oficio Nº 16.0374 con fecha del 19 de diciembre del mismo año proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 29 de noviembre del 2016, que declaró procedente el recurso de hecho planteado contra el auto de mero trámite proferido el 27 de septiembre del mismo año.
El 10 de enero del 2017, la parte actora mediante escrito solicitó sean anuladas las dos sentencias publicadas y registradas el 19 de diciembre del 2016.
En fecha 17 de enero del 2017, el tribunal aquo emitió sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de anulación de las sentencia por ser contrario a los previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales que conforman la tutela judicial efectiva.
Posteriormente el mismo 17 de enero de 2017, se dictó auto en el cual en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente.
El 06 de febrero del 2017, se le dio entrada al expediente en este tribunal y se fijo el décimo día para la presentación de los informe; así mismo el 21 de febrero del 2017 la parte actora presento sus correspondientes informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la transacción realizada en fecha 08 de agosto del 2016:
Las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, a fin de terminar el litigio realizan una transacción en la cual acuerdan en su clausula primera, aceptan y convienen en subsanar lo siguiente:
a. En la presentación de la demanda por error se acompañó un contrato vencido por lo cual las partes reconocen como vigente el contrato de arrendamiento celebrado
Clausula segunda se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y conviene en las causales de desalojo invocadas por el demandante así como también conviene en el desalojo parcial del inmueble en los términos expresados en la transacción.
Cláusula tercera las partes convienen en el desalojo parcial del inmueble.
Cláusula cuarta; convienen en el desalojo del inmueble y acuerdan dar por terminado el contrato de arrendamiento y de hacer entrega a la demandante del local arrendado libre de bienes y personas, en buen estado de limpieza, funcionamiento, cuidado y conservación de puertas santamaría, instalaciones eléctricas, pisos, paredes, pintura, con sus lámparas, ventilas y demás accesorios, siendo que el demandado acepta las molestias que pudiere causar las obras a realizar y se obliga a permitir al demandante o a las personas autorizadas por estos, la construcción y levantamiento de paredes divisorias; así como el demandando se obliga a permitir, colaborar y dar acceso en todo cuanto fuere necesario para la construcción y modificación de igual manera renuncia a cualquier tipo de acción civil, penal, administrativa o de cualquier otra índole.
Clausula quinta convienen en el hecho de que queda extinguido y terminado el contrato de arrendamiento y celebran un nuevo contrato sobre un área inmobiliaria de aproximadamente 128.06 mts2 del local comercial identificada como local 121-a, ubicado en la calle 13, pasaje Sayegh de la ciudad de Maturín Estado Monagas, con una duración de 4 años a partir del 08 de agosto del 2016, prorrogable automáticamente por períodos de un año salvo la manifestación en contrario de no prorrogar dicho contrato, estableciéndose un canon de arrendamiento de treinta y ocho mil bolívares mensuales.
Cláusula sexta convienen en que cada una de las partes pagara sus respectivos gastos, costas, costos y honorarios profesionales y por lo tanto las partes se eximen recíprocamente de las costas procesales.
Cláusula séptima, en esta cláusula se le otorga al demandado un plazo improrrogable de 8 días contados a partir de la homologación del acuerdo para la entrega efectiva del inmueble en las condiciones acordadas.
En su cláusula octava establecen que la transacción tiene carácter y fuerza de la sentencia judicial que se hubiere producido y que una vez suscrita será irrevocable y se procederá a la ejecución forzosa de la misma en los términos y condiciones de ley.
Finalmente en la cláusula novena solicitan la aprobación y homologación de la transacción celebrada.

DEL AUTO QUE NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DICTADO EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2016.

Visto el escrito consignado en fecha 08 de los corrientes por los abogados Noemi Vivas Da Silva y Oscar Araguayan, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 85.227 y 30.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden, contentivo de una transacción judicial suscrita entre las partes con el objetivo de ponerle fin al presente juicio, esta juzgadora a los fines de mantener el orden procesal y el debido proceso, observa que para proceder a la homologación, la representación judicial de la parte acota debe dar fiel cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil, que indica que “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”, por lo que en este sentido, una vez conste en autos tal requerimiento este Tribunal procederá a impartir la homologación correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de noviembre del 2016, se dictó sentencia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en el cual se ordenó lo siguiente:


III
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Noemí Vivas Da Silva, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2016 contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2016, que no homologó la transacción suscrita por las partes, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, contra el ciudadano Jacques Akouri Imbaid;
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo alusivo al pronunciamiento que niega el recurso de apelación ejercida por la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 12 de agosto de 2016, y ordena oír la apelación libremente;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2016

II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que en fecha 08 de agosto de 2016, las partes en contención a través de sus apoderados judiciales presentaron una transacción judicial, y consignaron los instrumentos poderes conferidos por sus mandantes; razón por la cual este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, dictó auto en el cual señaló que para proceder a la homologación de la transacción, la representación judicial de la parte actora debía dar fiel cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil, que indica que “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción …”, por lo que en ese sentido, una vez constara en autos tal requerimiento este Tribunal procedería a impartir al homologación correspondiente; todo ello con fundamento en el criterio jurisprudencial que dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente N° AA20-C-2002-000146, del tenor siguiente:
“En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: el demandado Ismael Penas Míguez actuó en ejercicio de sus derechos e intereses haciéndose asistir por el profesional del derecho Carlos Alfredo Rodríguez y atribuyéndosele a la vez la representación de las empresas codemandadas AGROPECUARIA TACUMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATUCA) y AGROPECUARIA SAN ISIDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tanto que la demandante estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Vicente Rodríguez Carrero.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (El resaltado es de la Sala)
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (El resaltado es de la Sala)
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición....”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ha sido tendencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la homologación de los actos de auto composición procesal efectuados por las partes en juicio, siempre y cuando le haya sido conferida por el mandante, quien debe tener capacidad para disponer del derecho en litigio; la facultad expresa de realizar el acto de que se trate, es decir, las facultades de transigir, convenir, desistir, entre otros actos de disposición, y siendo que las sentencias dictadas por la mencionada Sala son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la homologación de la Transacción celebrada por las partes en fecha 08 de agosto de 2016. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2016

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Noemí Vivas Da Silva, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2016 contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2016, que no homologó la transacción suscrita por las partes, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos Firyaal Rahbe de Bali y Jorge Bali, contra el ciudadano Jacques Akouri Imbaid;
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo alusivo al pronunciamiento que niega el recurso de apelación ejercida por la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 12 de agosto de 2016, y ordena oír la apelación libremente;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, esta alzada observa que en fecha 12 de agosto del 2016, por auto del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó la homologación por cuanto no se cumplía el requisito del artículo 1.714 del Código Civil, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora apeló contra dicho auto que no homologó la transacción suscrita entre las partes, dicha apelación no fue oída; se evidencia que el 29 de septiembre del 2016 por una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara procedente el recurso de hecho interpuesto, revocando así el auto que negó oír la apelación y ordenando oír la misma libremente, una vez se verificó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1.714 del Código Civil se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre del 2016, en la cual se ordenó la homologación de la transacción poniéndole fin al litigio por cuanto la misma tiene fuerza de cosa juzgada; en virtud de ello, la sentencia del Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar el recurso de hecho, decae en cuanto a su objeto toda vez que dicho fallo ordenó oír la apelación de un auto que negaba la homologación que posteriormente fue acordada, en tal sentido no tiene lógica revisar un fallo sobre un asunto que ya terminó por voluntad de las partes.
En razón de lo anterior este tribunal superior está en el deber de declarar inadmisible la apelación toda vez que al aquo homologar la transacción –que era lo que ambas partes solicitaban- dio fin al juicio y por ende da fin a las interlocutorias pendientes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Noemí Vivas Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Firyaal Rahbe De Bali y Jorge Balí Rahbe, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 12 de agosto del 2016. Por pérdida de objeto.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en constas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000074 (881)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.