PARTE DEMANDANTE: NEIL JESÚS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, abogados en ejercicio, identificados con la cédula de identidad Nº V-10.153.575 y V-5.968.568 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.527 y 32.701.
PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidense los tres primeros y venezolano el cuarto, civilmente hábiles con domicilio en la Ciudad de Miami, titulares de la Cédula de Identidad Nº E- 921.168; E- 984.939; E- 924.798; V- 5.433.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERNÁN JOSÉ PLAZA GUERRA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.272.201 inscrito en el Inpreabogado Nº 128.309.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000478 (799).
ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
MOTIVO: Apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, mediante escrito libelar presentado en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015) recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.
En tal sentido, dicha demanda es admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de julio de dos mil quince 2015 y en dicho auto se intima a los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEN SUZANNE, MARJORIE DEL CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, cuyas identificaciones ya han sido precitadas, y a este último en su propio nombre para que compareciera ante el a-quo.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) se recibe diligencia presentada por la parte actora en la que consigna cuatrocientos bolívares (400 Bs.) por concepto de emolumentos.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) se recibió diligencia y a su vez se abre cuaderno de medidas.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) por medio de auto, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) el alguacil del a-quo se dirigió a la dirección del citado pero no logró hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano Edward James Gold Salas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) el abogado Hernán José Plaza G, hace entrega de un escrito de “Rechazo al cobro de Estimar e Intimar45 Honorarios Profesionales” y Cuestiones Previas.
Luego de ello, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) el a-quo vista la diligencia de la parte demandada abre una articulación probatoria de ocho (8) días a partir de la fecha de publicación del auto.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) el juzgado aquo admitió las pruebas presentadas por el abogado Jesús Reaño García.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) el representante judicial de la parte demandada, por diligencia solicitó la declaratoria y extinción de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) la parte actora en su propia representación hace entrega de escrito de observaciones que consta de dos (2) folios.
Visto todo el procedimiento anterior, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015) el juzgado conocedor de la causa dictó sentencia la cual establece lo siguiente:
“CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho NEILL JESUS REAÑO GARCIA Y LOURDES MILDRED RAY…”
“… Se ordena proseguir el juicio en su segunda fase, esto es, la estimativa en virtud del reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales aquí demandado por los abogados…”
“Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo”
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) la parte actora se da por notificada y a su vez, solicita que el tribunal notifique a la parte demandada.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) se ordena librar cartel de notificación en conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el aquo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el aquo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas recibió las actas que conforman el presente expediente bajo el Nº AP71-T-2016-000478, asimismo, se estableció el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
En el acto de presentar informes, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) ambas partes presentaron sus escritos correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se inhibió de conocer de la misma.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue distribuido al juzgado Séptimo (7º) Superior.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) esta alzada por medio de auto dio entrada al recibido expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho a fin de que las partes consignen informes correspondientes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Juez del a-quem hizo entrega de las resultas de inhibición previamente solicitadas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) esta alzada por medio de auto hace constar que se recibió el oficio presentado por el juzgado antes mencionado, en consecuencia, este tribunal ordenó agregarla a los autos a fin de que surta los efectos de la ley.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este tribunal por medio de auto ordenó que las partes presenten observaciones de informes en un lapso de siete (7) días de despacho siguientes, estos se computan a partir de la fecha de este auto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones de informes.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) esta alzada por auto estableció que visto el informe presentado, se dictará fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.
En fecha veintiocho (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) venció el lapso para dictar sentencia, por lo tanto, esta alzada pronuncia que: “... DIFIERE el acto de dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha. Para el caso de que no se pronuncie el fallo dentro del lapso aquí fijado, el Tribunal deberá notificar a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para ejercer el recurso de casación, si fuere el caso.-“
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
La presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES es intentada por los ciudadanos NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, a tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el número APV-51-2003-1973 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Manifiesta que al no poder llegar a un arreglo amistoso con la Señora Basantes la cual fue la parte demandada en el expediente precitado, se convirtió en un litigo de más de (14) años, destacando que ha actuado de manera diligente, profesional, adecuada y presta en todas las etapas del proceso, el cual tuvo una sentencia definitivamente firme en un 100% a favor de la parte demandada de la presente demanda.
Procedió a enumerar las actuaciones realizadas así:
I) En el expediente APV-51-2003-1973 en fecha de trece (13) de junio de dos mil tres (2003) se presentó Líbelo de Demanda de Partición de Herencia.
II) El libelo de demanda fue admitido en fecha ocho (8) de mayo del mismo año
III) En fecha de doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) se pronuncia la Declaración de Únicos y Universales herederos a fin de ser presentada como prueba.
IV) Una vez admitido la práctica anterior el tribunal declinó la competencia en fecha veinte (20) de junio del mismo año
V) El Juzgado Quinto Civil admite la demanda en fecha de catorce (14) de julio del mismo año.
VI) Se presentó reforma del líbelo de demanda en fecha de veintiuno (21) de agosto del mismo año.
VII) En fecha dos (02) de septiembre del mismo año fue admitida dicha reforma.
VIII) Una vez admitida, fue declinada nuevamente la competencia en fecha quince (15) de septiembre del mismo año.
IX) Diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre del mismo año a fin de mejorar la defensa de los derechos e intereses de sus representados.
X) En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) nuevamente se presenta diligencia con el mismo fin.
XI) Asimismo, señaló diligencias presentadas con fines de la mejor defensa de los derechos e interés de sus representados en las fechas de: veinticinco (25) de febrero, veinticinco (25) de marzo, treinta y uno (31) de marzo, primero (01) de junio y siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004).
XII) En fecha de seis (06) de julio de dos mil cuatro se presenta escrito de oposición a causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.
XIII) En tal sentido, se retoma la diligencia a ya mencionados fines, en fecha seis (06) de julio.
XIV) Nuevamente se presenta escrito de oposición en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
XV) Asimismo, otra vez se presentan una serie de diligencias con los mismo fines en las fechas de: quince (15) de julio, veintiséis (26) de julio, tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004).
XVI) Para el año dos mil cinco (2005) se siguen presentando diligencias con los mismos fines en fecha de: dieciséis (16) de marzo, cinco (05) de mayo, veinte (20) de junio.
XVII) En fechas de: veinticinco (25) de enero, quince (15) de mayo, cuatro (04) de octubre y trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) se presentaron diligencias con los mismos fines.
XVIII) Asimismo, en fechas de: quince (15) de enero, dos (02) de marzo, veintitrés (23) de mayo, quince (15) de julio, veinticuatro (24) de septiembre, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se presentaron diligencias con los mismos fines.
XIX) En fechas de cinco (05) de junio y diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) igualmente se presentaron diligencias con los mismos fines.
XX) Nuevamente se presentó diligencia con ya mencionados fines en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).
XXI) En fecha de veinte (20) de marzo se presentó escrito en la causa para la mejor defensa de derechos e intereses de sus representados
XXII) En consecuencia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó sentencia en la causa.
XXIII) En tal sentido, se presentó la apelación en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
XXIV) Por lo tanto, se presentan escritos en fechas: diecisiete (17) de noviembre y cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) en la causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de los representados
XXV) Nuevamente se retomaron las diligencias en fechas de: cuatro (04) de junio y nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) con los fines ya antes mencionados.
XXVI) Se presentó un escrito en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) en la causa de la mejor defensa de derechos e intereses de los representados.
XXVII) En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) se presentó diligencia con los mismos fines.
XXVIII) De allí que, fue dictada la sentencia en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
XXIX) Por último se presentó escritos en fecha de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por motivo de ejecución del fallo a favor de los representados, dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce por el a-quem.
Alegan que durante el devenir del proceso surgieron cuatro incidencias en Cuadernos separados:
1º En fecha de cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), se abrió cuaderno de medidas en virtud de una apelación a una decisión interlocutoria y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se presentaron escritos de informes a fin de la mejor defensa de sus representados.
2º En consecuencia de una decisión interlocutoria, como recurso de apelación se abrió cuaderno de medidas en fecha diez (10) de magosto de dos mil cuatro (2004) y en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año se presentó un escrito de informes para la mejor defensa de sus representados.
3º En fecha de quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) se abrió cuaderno de medidas en virtud a una apelación de una decisión interlocutoria, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año se presentó escritos de fundamentación soportes y pruebas, en fecha doce (12) de julio del mismo año se presentó escritos de informes a fin de mejorar la defensa de sus representados y en fecha cuatro (04) de octubre se presentó diligencia con la misma finalidad de las precitadas,
4º Se hace el proceso de apelación a una decisión definitiva en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), asimismo, en fecha veinte (20) de mayo del mismo año se presentó escrito de fundamentación solicitud de medida innominada para la mejor defensa de sus representados, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso y por último en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) se dictó sentencia definitivamente firme y favorable a sus representados.
En tal sentido, la demandante con todo lo expuesto hacen constar el amplio y diligente patrocinio que como abogados ejercieron en el caso precitado en defensa de la actual parte accionada.
En consecuencia, solicitan la siguiente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado:
1. Por escritos presentados en defensa de sus representados: Diecisiete (17) en total: SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 73.920.000,00)
2. Por diligencias presentadas en defensa de sus representados: Veintiséis (26) en total: TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.680.000,00)
Por tal motivo, como pretensión procesal en fundamento a lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, intimó a los ciudadanos, RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS; anteriormente identificados, estimándose la precitada intimación con la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.600.000,00) equivalente a setecientas cuatro mil Unidades Tributarias (704.000 UT).
Solicitó medida preventiva de embargo sobre el local de oficina 11-B-2 y el apartamento Nº 605 Edif. Residencias Hilton, estos inmuebles pertenecen a la parte demandada, de acuerdo a la sentencia de partición de herencia establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El domicilio procesal de la parte actora se ubica en la Estación de Servicio Los Chorros, ubicada en la 5ta Transversal con Avenida Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda, Caracas, teléfonos 0212-286-93-57; 0412.350.01.96, 0412.387.75.55 y 0414.248.51.41.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la demandada alegó que el tribunal confundió la apelación del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015) ya que jamás se apeló de las dos sentencia interlocutorias.
Así también, expresa que los demandantes hablan de diligencias sin presentar cuales son y se habla de escritos sin señalar su contenido.
Fundamentados en sentencia en Sala Constitucional del TSJ Nº 3325/04-01-2005 establecen que “los cobros de honorarios por juicios contenciosos son aquellos que se generan por las actuaciones del abogado como profesionista dentro de la causa o juicio” Por lo tanto, mencionan que solo tendrán derecho a una indexación en caso de que les asista, ya que han pasado mas de dos (02) años para reclamar honorarios.
Adicionalmente opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del código de trámites y la prescripción breve de dos años establecida en el artículo 1.982 del Código Civil.
INFORMES EN ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada en el acto para presentar informes, solicitó al Juez de esta alzada sancionar las inexactitudes cometidas por los demandantes.
Alega que la acción tomada por los demandantes viola el Código de Ética Profesional del Abogado Capitulo III en los artículos 39, 42, 43,44 y 45.
Asimismo, califican de excesiva la pretensión de cobro de honorarios, que fueron citados anteriormente en los escritos de sentencia y documentales de la defensa.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta a los folios 537 al 540 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2016, mediante la cual, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado contra los ciudadanos Richard William, Arleen Suzanne, Marjorie Carmen y Edward James Gold Salas, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia quien suscribe pasa analizar previamente el alegato de caducada d de la acción alegado por el intimado, en este sentido se observa:
La parte intimada alega la caducidad de la acción aquí propuesta, en base al ordinal 10º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, ello en virtud de señalar que la representación judicial de la parte intimante, no puede pedir lo que no estimo oportunamente y no puede pedir más de lo que en la participación les correspondió y tan solo tendrá derecho a una indemnización, si les asiste, pues ya ha pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del código civil.
Al respecto señala el artículo 1.982 numeral 2º del código civil.
Art. 1.982 numeral 2º: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Del articulo precedentemente trascrito se establece el lapso que tiene el profesional del derecho para ejercer la acción de cobro de honorarios, que puede ser en tres situaciones distintas sin que estas deban concurrir todas al mismo tiempo, ya que las situaciones que se presenten son opcionales es decir puede darse cualquiera de ellas.
1) (…) que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes,
2) (…) o desde la cesación de los poderes del Procurador,
3) (…) o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Así las cosas, y visto lo anterior este tribunal, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias RobusteGraells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, mientras que el ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción que hoy ocupa la atención del tribunal.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, se dirige al cobro de honorarios profesionales, articulo 22 de la Ley De Abogado(SIC), observándose que en este tipo de procedimiento se encuentra previsto es la prescripción y no la caducidad que fue alegada, observándose que el mismo es de dos años, para este tipo de acciones, contados a partir que se den cualquiera de los tres requisitos establecidos en el articulo 1982 del código civil. sin embargo entra este tribunal a analizar los argumentos de caducidad alegada, siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme la sentencia de partición de herencia, sustanciadas en el expediente APV-51-2003-1973, tal como lo argumenta en su escrito libelar los abogados NEILL JESUS AREAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, (folio 12), pudiéndose pensar que es a partir de ese momento en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de la acción, para la intimación de honorarios profesionales, sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013, en este sentido, es esta ultima fecha la que debe tomarse en cuenta para la caducidad de la acción propuesta, ya que cesaría desde ese entonces la representación de hoy intimante su ministerio en aquel juicio. Así se declara
Ahora bien, dicho lo anterior desde el 6/8/2013 a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal, esto fue 01/07/2015, trascurrieron un total de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Por lo que resulta a todas luces sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLAAR
Pasa de seguida el tribunal, a resolver la segunda cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de señalarse que el intimante confunde dos procesos establecidos el articulo 22 y la Doctrina Casacional. y acumula dos procesos
En este sentido, tenemos que el intimante intenta la acción de cobro de honorarios profesionales, establecidas en el articulo 22 de la Ley De Abogados, por lo que la acción aquí propuesta esta establecida en el ordenamiento jurídico legal y vigente, no existiendo impedimento o norma expresa que impida ser admitida la acción aquí propuesta. Por lo que encontrándose en la ley, y no tendiendo impedimento alguno para proponerla, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE
Dicho lo anterior, corresponde este tribunal verificar si tiene derecho o no el actor de cobrar honorarios profesionales y en este sentido se observa:
La defensa de fondo del intimado, se basa en el hecho que los intimantes aluden haber realizado diligencias y escritos sin separar contenido; lo que evidencia que según el articulo 24 (..), no detallan valor alguno de su actuación, tal actuación es un requisito sine qua non a la condenatoria en costas por diligencias o escritos.
En este sentido el tribunal, trae a colación sentencia de la sala constitucional la cual estable lo siguiente:
sentencia N° 1663/01.08.2007:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.+
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09/10/2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (..)
De lo expuesto, se puede inferir que no es necesario que para la interposición de demanda de intimación de honorarios profesionales, deba el profesional del derecho especificar el monto pormenorizado de cada escrito cuya intimación pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Por lo que resulta forzoso declarar la demanda de autos con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, por haber sido demostrada pago alguno de las actuaciones que realizaron en el expediente APV-51-2003-1973, de las cuales los hoy intimantes reclaman su cobro. ASÍ SE DECLARA”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2016, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término se observa del confuso escrito de contestación a la demanda, que los demandados no objetan el derecho a cobrar honorarios, objetan el trámite pues a su decir no es este el procedimiento correcto y por otra parte alegan que se están efectuando reclamos que no corresponden a este tipo de trámite pues en su decir se señalan actuaciones de carácter extrajudicial y judicial las cuales comportan procedimientos distintos.
Adicionalmente a ello, señalan que el actor incumplió con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Abogados en cuanto a señalar el valor de las actuaciones.
Para finalizar, en su escrito de contestación opone la cuestión previa contenida en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la caducidad con la prescripción, pues a tal fin invoca el artículo 1.982 del Código Civil.
A fin de resolver ordenadamente los hechos acaecidos en este proceso, se debe dilucidar en primer término, las cuestiones previas opuestas.
Así, se observa que opone la caducidad de la acción, invocando el artículo 1.982 del Código Civil, por ello es pertinente señalar que la caducidad, tal y con lo estableció la recurrida, es un término fatal que transcurre sin posibilidad de interrupción y que deriva en la imposibilidad de ejercer el derecho de acción, mientras que la prescripción extintiva en este caso, es la establecida como “prescripciones breves” del artículo 1.982 del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo estableció la recurrida, en el presente caso, opera el lapso de prescripción a partir del momento en que cesa el ministerio del abogado y no desde que se dicta sentencia firme pues luego de proferida aquella el intimante continuó ejecutando actos en función de la partición demandada, por ello el lapso de prescripción nace el día 6 de agosto de 2013, fecha en la cual el tribunal ordenó la adjudicación de los bienes, el lapso de prescripción se debe verificar el día 7 de agosto de 2015.
Ahora bien, la prescripción, al contrario de la caducidad, es susceptible de ser interrumpida, de este modo el Código Civil establece en los artículos 1.967 al 1.974 las causas que interrumpen la prescripción, al efecto, el artículo 1.969 establece:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(negrillas propias)
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2015, faltando aproximadamente dos meses para que el derecho a cobrar honorarios prescribiera, empero, de la norma supra transcrita se observa que para que una demanda judicial interrumpa la prescripción, la misma debe ser registrada antes del vencimiento del término, en la oficina de registro correspondiente, o en todo caso, el demandado debe haber sido citado antes de verificarse la misma.
El aquo determinó que no había prescripción por cuanto la demanda fue admitida en fecha 1º de julio de 2015, lo cual es un supuesto erróneo pues conforme al artículo citado, no basta con intentar la demanda, sino que la misma debe ser registrada.
Tampoco enerva el efecto de la prescripción la contestación a la demanda en la forma que ha quedado resuelta en la presente causa, pues la misma fue hecha el 16 de octubre de 2015, fecha en la cual ya se había evidenciado el lapso íntegro de prescripción breve del artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2º.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior sólo puede concluir que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado está prescrita y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, contra la sentencia de fecha 28/03/2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, se declara la prescripción de la presente acción.
TERCERO: dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 204° y 156°.
EL JUEZ,
DR.VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000395, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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