PARTE ACTORA: SUSANA GÓMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.185.996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.

PARTE DEMANDADA: BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.936.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NIDIA MARÍA RAMOS DE OLIVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001226 (866)

ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.



CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de octubre del año 2016, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas planteado por su representada en fecha 12/08/2016. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el precitado tribunal en fecha 04 de julio de 2016, el juzgado de la causa de fecha 14 de julio del mismo año, oyó dicha apelación, empero, la representante judicial de la parte demandada desistió de la misma el 01 de diciembre del año 2016.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el juzgado aquo oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en un solo efecto, librando en esa misma fecha el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta alzada en fecha 15 de diciembre del año 2016, se le dio entrada y se le concedieron diez (10) días de despacho al recurrente con la finalidad de que consignara las copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión de la demanda, las diligencias apelando de las decisiones proferidas por el aquo y el auto en el cual oye dicha apelación.
En fecha 16 de enero del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese concedida una prórroga de diez (10) días de despacho, a los efectos de consignar las copias correspondientes, puesto que las mismas no habían sido libradas por el tribunal de la causa; posteriormente, por auto de fecha 17 de enero de 2017, los cuales fueron concedidos.
En fecha 13 de febrero de 2017, la representante judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas solicitadas anteriormente por esta alzada.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2017, este tribunal fijó el décimo (10) día de despacho, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 02 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes en la causa, presentaron escrito de informes. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, esta alzada advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES

La apoderada judicial de la parte actora alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Que la decisión proferida por el aquo mediante el auto el cual fue apelado por su persona, a su parecer carece totalmente de fundamentos dado que no realizó un análisis o una referencia del mencionado auto dictado en fecha 26 de octubre de 2017.
Asimismo, alega que en la providencia apelada no solo bastaba con hacer mención del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para considerarlo como motivado, específicamente cuando en el mismo se omite de forma absoluta la relación de los hechos en base a los cuales su poderdante justificó su petición.
Informó que el aquo incurrió en una serie de errores materiales que impidieron a su poderdante tener el lapso de evacuación de pruebas en su totalidad a los efectos de la citación de los testigos y celebración de los respectivos actos para la evacuación de las pruebas; motivo por el cual su representada se vio imposibilitada en la evacuación de los testigos promovidos por ella, la solicitud de prórroga del lapso probatorio debió haber procedido y debió haber sido otorgada por el tribunal de la causa.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación planteada por su persona contra la decisión proferida por el juzgado conocedor de la causa, de igual modo, solicitó se declarara nulo y se le ordenase al aquo, otorgase la prórroga del lapso probatorio solicitada por su poderdante.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que en el presente caso no existe ninguna norma expresa la cual autorice la prórroga solicitada, asimismo, tampoco existe causa extraña no imputable a la parte actora que justifique la prórroga solicitada.
Alega que la imposibilidad de evacuar las pruebas testimoniales por la parte actora se debió por su falta de diligencia en el proceso, que el aquo admitió las pruebas en fecha 04 de julio de 2016 y no fue hasta el 28 de julio de 2016 (tres semanas después) que la parte actora consignó los emolumentos al alguacil adscrito al aquo, para que se llevara a cabo la notificación de los testigos.
Insistió en que no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción de la norma y en caso tal de estarlo, la hoy apelante debe demostrarlo mediante pruebas pertinentes al efecto.
Por último solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida por su contraparte y en consecuencia se niegue la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas propuesta por la actora.

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observación a los informes alegó lo siguiente:
Que del auto apelado la parte actora sostiene que el mismo carece de fundamentos, lo cual no es cierto, ya que dicho auto si cuenta con motivos o fundamentos de hecho y de derecho, a pesar de que se trata de una motivación concreta y precisa, ello no da lugar al vicio de inmotivación, dado que no debe confundirse la escasez o exigüidad en la motivación, con la falta de motivos.
Que la apoderada judicial de la parte actora, alegó un supuesto error material en la dirección colocada en las distintas boletas de citación dirigida a los distintos testigos, lo cual impidió evacuar tales pruebas, pero la parte actora nunca solicitó que se corrigiera tal error.
Por último solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida por su contraparte y en consecuencia se confirme el auto dictado por el aquo.


CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“... en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales. El cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento y dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la Ley.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, por lo cual, la parte interesada en la evacuación de una prueba promovida y admitida, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2005, caso: Banco Industrial, la misma Sala, expresó: “… Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que si se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquello como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera de término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos y otros), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó a reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el sub iudice, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se sirva prorrogar el lapso de pruebas, ello en virtud a la imposibilidad de la citación de los testigos Manuel Pérez Rojas, Roberto Cardos y Herman Scholtz,.
Así las cosas, este Juzgado observa que la naturaleza de dicha prueba, no amerita de una extensión del lapso primigenio, por cuanto fue carga de la parte impulsar dicha citación, y ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo, no pudiendo en consecuencia, ni las partes ni los jueces relajar o subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado por la parte demandada en la presente causa. ”.

De la sentencia interlocutoria dictada por el aquo, y analizando los informes por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
De la lectura del fallo recurrido se infiere que la negativa del quo a prorrogar el lapso de pruebas a fin de evacuar los testigos promovidos, se debió a que en criterio del juez la única forma de prorrogar un lapso es cuando la falta de evacuación de la diligencia correspondiente se deba a causas extrañas no imputables a la parte que lo solicita, por ello es necesario determinar la conducta del recurrente a fin de dilucidar si en efecto es posible aprobar la prórroga solicitada o no.
Así las cosas, se observa que la prueba de testigos fue admitida en fecha 4 de julio de 2016, en el auto de admisión se ordena la comparecencia de los testigos al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por su parte, la recurrente señala que en el escrito de promoción de pruebas solicitó que los testigos, conforme los establece y autoriza el artículo 483 del código de trámites, hecho este que el aquo no percató y por ello no ordenó.
De otra parte se observa que el aquo corrigió dicha omisión en fecha 18 de julio de 2016 y luego de consignar los emolumentos para la citación, se presentó otro obstáculo cuando se detectó que las boletas de citación tenían error en la dirección.
Todos éstos hechos permiten inferir que es posible conceder la excepción contenida en el artículo 202 in fine, es decir, que la regla es la improrrogabilidad de los lapsos procesales; y la excepción es la posibilidad de concederlo cuando una causa no imputable al solicitante lo permita, en el presente caso es factible inferir que existieron dos circunstancias no imputables a la apelante que influyeron notablemente en la celeridad con la que debió practicarse la citación de los testigos, pues por una parte se omitió su citación en el auto de admisión de la prueba y por otra se emiten las boletas con la dirección equivocada, de modo que tales hechos permiten en justicia comprender que la posibilidad de otorgar la excepción es factible en el presente caso pues está demostrado fehacientemente que la falta de citación oportuna no es imputable a la solicitante. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2016 que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas de los testigos promovidos por ésta, en consecuencia se revoca el mencionado auto.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuar previa citación de los testigos promovidos, la mencionada prueba, para ello se deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 402, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dadas las características del prestne fallo, n o hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS