REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2016-000207
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9432
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.581.615, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.135, actuando en su propio nombre y representación .
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1987, bajo el número 33, tomo 73-A-Sgo., y la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., inicialmente domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de mayo de 2001, bajo el Número 72, Tomo 10-A, y luego cambiado su domicilio social para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acta de asamblea número 4 de dicha sociedad, celebrada el 11 de marzo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA AMELINCKX, C.A.: Ciudadano EDGAR RAGA CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.305.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A.: Ciudadano LEONARDO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.948.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 05 de abril de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.099, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 31 de marzo de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, anunciado en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado de la co-demandada GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL), la cual queda anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas previas de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por las representaciones judiciales de las co-demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpusiera la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. e INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., ampliamente identificados.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se impone la condena en costas a la parte actora al quedar totalmente vencida en el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En virtud de ello, el referido abogado, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 05 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de marzo de 2017, exclusive y agotado el día 25de abril de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”
En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía contenida en el escrito libelar admitido por el tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2011, fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.885.500,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 05 de abril de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-000207 (2016-9432)
JCVR/AMB/jmr
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