REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000057
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9581
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº 68, tomo 121-A-PRO, siendo su última modificación registrada en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 04, tomo 96-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS OCHOA RODRIGUEZ e YDA FEO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.085 y 72.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D’AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.414.243 y V-13.285.378, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO y ROMAN IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.565, 56.178 y 28.578, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE MAYO DE 2015.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., contra la decisión del 14 de mayo de 2015, la cual fue oída en un solo efecto el 21 de abril de 2016, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTODE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., contra los ciudadanos VITTOIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D’AGOSTINO, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 03 de febrero de 2017, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, solo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de ese derecho, consignando en fecha 17 de febrero de 2017, escrito constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos, en el cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y se restituya el estado de derecho y el debido proceso vulnerado por dicha sentencia y por lo tanto se cumplan con los lapsos legales para dictar nueva decisión acogida a derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haber negado la perención de la instancia, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Repone la causa al estado de notificación de las partes litigantes en el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición se declara la nulidad de todas las actuaciones, posteriores al auto de avocamiento dictado en fecha 20 de Junio de 2014.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, a la parte actora mediante boleta a ser dejada en su domicilio procesal, para lo cual se ordena librar comisión de citación a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Municipio Zamora), y a la parte demandada, mediante boleta a ser dejada en su domicilio procesal….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo orden de ideas, este juzgador considera necesario citar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código Procesal Adjetivo, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.”

De los artículos anteriormente transcritos, se puede observar la facultad que tiene el juez como director del proceso, de garantizar la estabilidad de los juicios y reponer la causa cuando observe algún error u omisión en el procedimiento que dé origen a la inestabilidad del juicio y que haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en examinar si el acto sometido a impugnación cumple con el fin que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con la finalidad de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, cuando el acto procesal no se haya llenado formalidades esenciales para su validez, nulidad que procede únicamente contra los actos ejecutados para que se efectúen nuevamente y se corrijan los defectos detectados.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, anteriormente transcrito, consagra que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
2) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado que:
“…Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“…En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuando a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión Nº 669, de fecha 20 de julio de 2005, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘…En cuando a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

En este sentido, en el sistema venezolano, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal a saber:
1) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
2) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a las doctrinas antes citadas, que el juez solo deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
Según el criterio del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
De manera pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de casa uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En este orden de ideas, se evidencia del auto de fecha 20 de junio de 2014, cursante al folio 07 del expediente, que la juez de la recurrida, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire), abocándose al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014, compareció el abogado NERIO LOZADA, actuando en representación de la parte demandada, suscribiendo diligencia mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en el cuaderno de medidas en fecha 29 de abril de 2014, tal como consta al folio 08 del expediente.
Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2014, el abogado CARLOS OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios 16 al 19 del expediente.
Ahora bien, observa este juzgador que en la recurrida se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, y la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento dictado en fecha 20 de junio de 2014, bajo el argumento que se produjo un quebrantamiento u omisión esencial para la validez de los actos posteriores, ya que la juez al abocarse el conocimiento de la causa debió notificar a las partes.
Bajo esta premisa queda de manifestó que, aún cuando en el auto de abocamiento de fecha 20 de junio de 2014, no se ordenó la notificación de las partes, las mismas convalidaron dicha actuación, al comparecer con posterioridad al referido acto.
De manera pues, habiendo el acto alcanzado su fin, la nulidad y reposición decretadas devienen en inútiles de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales y disposiciones procesales anteriormente señalas, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la reposición decretada en la decisión recurrida y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, revocar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, contra la providencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-V-2014-000828, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil RESEL BIENES RAICES, C.A., contra los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D’AGOSTINO.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia apelada, sin la imposición de las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000057
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9581