REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AC71-X-2017-000015/7.157

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer de la presente inhibición.
En fecha 21 de marzo del 2017, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 22 de ese mismo mes y año; y en fecha 27 de marzo del presente año se acordó darle entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgado que en el auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 41), se estableció que la presente inhibición correspondía a la efectuada por el Juez Superior JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en fecha 15 de marzo del presente año, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada constató que lo sometida al conocimiento de quien decide es la inhibición formulada por el Juez RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ello es así por cuanto en fecha 29 de marzo del 2017, se recibió oficio N° 124-2017 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se notificó a esta alzada que dicho Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS en fecha 15 de marzo del 2017, en consecuencia; de seguidas pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la inhibición de fecha 22 de febrero del presente año, formulada por el Juez RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establece.-
El 22 de febrero del 2017, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A, Y BISUTERIA MISS FACTORY 21 C.A, con base en la siguiente exposición:
“…(omissis)… de la revisión y lectura del presente cuaderno separado, Pone de relieve que el mismo se corresponde con el juicio principal que conoció esta Alzada, en el expediente signado bajo el numero AP71-R-2016-000089, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 8 de agosto de 2016, en el juicio que por Retracto Legal sigue la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón. C.A, contra las sociedades mercantiles Bar restaurante El Que Bien. C.A. y Bisutería Miss Factory. C.A, en la cual se declaró, entre otras cosas, con lugar la pretensión de retracto legal ejercida por la demandante. A lo cual, frente a esta decisión, se ejerció el recurso de casación, y en virtud de ello, se remitió el expediente principal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de febrero de 2017, mediante oficio nro. 17-056 …(omissis)… siempre he sido un juez (sic) imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menos aun tengo interés personal en las resultas del presente juicio de retracto legal. No obstante, ponderando la situación procesal surgida con ocasión de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, considero que la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2016, pudiera interpretarse como un adelantamiento de opinión respecto a un presupuesto de la medida cautelar solicitada, cual es la presunción de buen derecho que sin duda lo seria la sentencia misma que resolvió el merito del asunto debatido. Por consiguiente, de acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez (sic) puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas …(omissis)… inhibirme para seguir conociendo del presente cuaderno de medidas , conforme lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. Por otro lado, la presente inhibición se hace en obsequio al deber de imparcialidad, idoneidad y transparencia que ha de guardar todo juez (sic) en la excelsa y honorable tarea de juzgar, puesto que es lógico estimar que alguno los sujetos procesales que resultaron perdidosos en el juicio principal, pudieren entender alterada o comprometida en quien aquí se pronuncia, para conocer del asunto cautelar…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

El inhibido fundamentó su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… omissis”

Asimismo, basó su inhibición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 02-2403, estableciendo lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Del criterio trascrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juez señaló que se inhibe de seguir conociendo de la causa que por Retracto Legal, sigue la sociedad mercantil BARÁRA BARRA Y FOGÓN. C.A contra las sociedades mercantiles BAR Restaurante EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERIAS MISS FACTORYS 21, C.A., por cuanto a decir del juez inhibido, en la misma ya adelantó opinión mediante sentencia definitiva de fecha 8 de agosto del 2016, respecto a un presupuesto de la medida cautelar solicitada, cual es la presunción del buen derecho que sería la sentencia misma que resolvió el mérito del asunto, la cual fue remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2017 mediante oficio N° 17-056, en tal sentido alegó el Juzgador inhibido que la presente inhibición se hace en obsequio al deber de imparcialidad, idoneidad y transparencia que ha de guardar todo juez en la excelsa y honorable tarea de juzgar, puesto que es lógico, a criterio del juez inhibido, que alguno de los sujetos procesales que resultaron perdidosos en el juicio principal, pudieren entender alterada o comprometida en quien se pronuncia igualmente para conocer el asunto cautelar, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por RETRACTO LEGAL ha interpuesto la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A, Y BISUTERIA MISS FACTORY 21 C.A. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES




En esta misma fecha 03/04/2017 se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) páginas siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. No. AC71-X-2017-000015/7.157
MFTT/EMLR/Jm.
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil