REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001214/7.112.

PARTE DEMANDANTE:
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS YADIME, C.A., sin constancia en autos de información de registro; representada judicialmente por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 602, tomo 3-C el 26 de julio de 1948, representada judicialmente por las abogadas JUDITH OCHO SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 140.733, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre del 2016, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 21 de noviembre del 2016, acordándose remitir copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de diciembre del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 08 del mismo mes y año.
Por auto del 15 de diciembre del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada apelante.
El 18 de enero del 2017, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron rendidos.
Mediante auto del 10 de febrero del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir; lapso que fue diferido por auto de fecha 14 de marzo de 2017 por treinta (30) días más, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 8 de febrero del 2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual da entrada al expediente y asimismo fija el día en que se llevaría a cabo el nombramiento del tribunal arbitral, cursante al folio 1.
2.- Diligencia suscrita el 5 de mayo del 2008, por el abogado Edgar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial dándose por notificado del auto de fecha 8 de febrero de ese mismo año y anexo de sustitución de poder, los cuales rielan a los folios 2 y 3.
3.- Acta de nombramiento de tribunal arbitral de fecha 16 de mayo del 2008, llevada a cabo en el juzgado de la causa, cursante a los folios 5 y 6.
4.- Auto dictado por el tribunal a quo en el cual ordenó se librará oficio al colegio de ingenieros, de fecha 13 de junio del 2008, el cual riela a los folios 7 y 8.
5.- Diligencia del 17 de noviembre del 2008, realizada por el ciudadano ANTONIO CARDEVIELLE, en su condición de alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber entregado oficio Nº 1089/08, folios 9 y 10.
6.- Providencia dictada por el Tribunal de cognición el 15 de octubre del 2009, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Marisol Alvarado, folio 11.
7.- Comprobante de recepción de documento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto del 2009, y correspondencia procedente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cursantes a los folios 12 y 13.
8.- Comprobante de recepción del 30 de octubre del 2009, y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la cual solicitó el nombramiento de nuevo arbitro, la cual riela a los folios 14 y 15.
9.- Comprobante de recepción de documento y escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la cual solicitó se declarara la perención, fechado 6 de noviembre del 2016, cursantes a los folios 16 al 22.
10.- Comprobante de recepción de documento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y diligencia suscrita por el abogado Edgar Rodríguez en la cual solicitó se nombrara nuevo arbitro, de fecha 25 de noviembre del 2009, folios 23 y 24.
11.- Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la abogada María Márquez en la cual solicitó el se declarase la perención de la instancia de fecha 2 de diciembre del 2009, folios 25 y 26.
12.- Providencia dictada el 14 de diciembre del 2009, por el Juzgado a quo, en la cual declaró improcedente la solicitud de perención y designó nuevo arbitro arbitrador, la cual riela a los folios 27 al 29.
13.- Comprobante de recepción de documento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Diciembre del 2016, y diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante solicitando se nombrara nuevo arbitro arbitrador, folios 30 y 31.
14.- Comprobante de recepción de documento del 16 de diciembre del 2009 y diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada apelando de la decisión de fecha 14/12/2009, folios 32 y 33.
15.- Comprobante de recepción de documento del juzgado de la causa y diligencia de fecha 21 de enero 2010, realizada por el abogado Edgar Rodríguez en la cual solicitó la notificación del árbitro arbitrador, cursantes a los folios 34 y 35.
16.- Auto de fecha 1° de enero del 2010, dictado por el Juzgado a quo, mediante en el cual oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, el cual riela al folio 36 y 37.
17.- Fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del 9/06/2010, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, cursante a los folios 38 al 42.
18.- Comprobante de recepción de documento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora consignando emolumentos, folios 43 y 44.
18.- Diligencia realizada por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, de fecha 31 de enero del 2011, folio 45.
19.- Comprobante de recepción de documentos y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 46 y 47.
20.- Comprobantes de recepción de documentos y diligencias de fechas 20 de octubre del 2011 y 1 de noviembre del 2011, realizadas por la representación judicial de la parte demandante en la cual solicitó el nombramiento de nuevo arbitro, folios 48 al 51.
21.- Auto de fecha 10 de noviembre del 2011, dictado por el juzgado de la causa revocando el nombramiento del árbitro Rigoberto Arias y designando nuevo árbitro arbitrador, folio 52 y 53.
22.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 25 de septiembre del 25 de septiembre del 2013 suscrita por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 54 y 55.
23.- Auto de fecha 3 de octubre del 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, folio 56.
24.- Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la ciudadana IDANIA MARTÍNEZ co-apoderada judicial de la parte accionante, los cuales rielan a los folios 57 y 58.
25.- Providencia de fecha 23 de abril del 2014, dictada por el juzgado de la causa, cursante al folio 59 y 60.
26.- Diligencia suscrita el 14 de octubre del 2015, por la representación judicial de la parte actora, folios 61 y 62.
27.- Auto y boleta de notificación de fecha 27 de octubre del 2015, dictado por el tribunal de cognición, los cuales rielan a los folios 63 y 64.
28.- Diligencia realizada por el abogado Ángel Lentino en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante el 1° de agosto del 2016, cursante a los folios 65 y 66.
29.- Auto de fecha 4 de agosto del 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, folio 67 y 68.
30.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por el ciudadano Ángel Lentino en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el 10 de agosto del 2016, cursante a los folios 68 y 69.
31.- Providencia dictada el 11 de agosto del 2016, por el tribunal de cognición, folio 70.
32.- Escrito presentado por la abogada Judith Ochoa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, el 3 de octubre del 2016, cursante a los folios 71 al 77.
33.- Diligencia de fecha 25 de octubre del 2016, suscrita por la abogada Judith Ochoa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada en la cual solicitó se declarará la perención, folios 78 y 79.
34.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por el abogado Ángel Lentino en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante el 11 de octubre del 2016, cursante a los folios 80 y 81.
35.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por la abogada Judith Ochoa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada en la cual solicitó se declarará la perención, folios 82 y 83.
36.- Providencia del 14 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folio 84):
“Visto el escrito presentado por la ciudadana Judith Ochoa Seguías, Inpreabogado Nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito al tribunal la perención de la instancia y decaimiento del interés de la parte actora y vista la diligencia presentada por el ciudadano Ángel Lentino¸ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.945, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito muy respetuosamente, se sirva notificar al árbitro-arbitrador, este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa señala que consta en autos que la parte actora ha realizado los tramites tendientes a lograr la notificación del Arbitro-Arbitrador la ciudadana Omaira Martínez, por lo cual no se han configurado ninguno de los supuestos contenidos en la norma estatuida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo cual Niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.-
Por otra parte, y en cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a librar boleta de notificación, observa este Juzgador que consta en autos que en fecha 11 de agosto del año que discurre, este Juzgado dicto auto en el cual insta a la parte actora a que realice las gestiones tendientes a lograr la notificación y que las resultas se evidencien en autos, por lo cual Ratifica el referido auto en todo su contenido y así se declara”. Copia textual.

37.- Comprobante de recepción de documento y diligencia realizada por abogada Judith Ochoa co-apoderada de la parte accionada en la cual apela del auto de fecha 14/11/2016, en cuanto a la perención, folios 85 y 86.
38.- Auto de fecha 21 de noviembre del 2016, dictado por el juzgado de la causa, en la cual oye la apelación propuesta por la parte demandada, folio 87.
Certificación suscrita por la ciudadana Carolyn Bethencourt en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 88.
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la apelación.
Como quedó establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS YADIME, C.A. contra la empresa SEGUROS VENEZUELA, C.A.
La parte demandada alegó en su escrito de informes (folios 94 al 102) presentado ante esta alzada, que el auto recurrido carece de fundamentos, considerando que la declaratoria realizada en cuanto a la perención se encuentra inmotivada, por cuanto el tribunal no analizó los hechos y actuaciones que cursan en autos, ni los alegatos presentados por la parte demandada en el escrito de fecha 03 de octubre de 2016; que el auto recurrido omite pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de falta de interés procesal de la parte actora, y que los fundamentos señalados por el juzgado de la causa no proporcionan apoyo a la mencionada declaratoria, por lo que solicitó que se declarase nulo el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 por inmotivado, y se ordene al tribunal de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre el pedimento efectuado en fecha 03 de octubre de 2016.
Que en el presente caso procede la perención de la instancia por cuanto desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en que el tribunal a quo designó a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz como nuevo árbitro en el caso, hasta el 25 de septiembre de 2013, cuando la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo árbitro, transcurrió con creces el término de 1 año para la procedencia del decreto de la perención de la instancia, y así solicitó que sea declarado; y además solicitó que se declarara la falta de interés procesal de la parte actora para continuar el procedimiento, por cuanto desde el 10 de noviembre de 2011 cuando el a quo designó a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz como nuevo árbitro en el caso, hasta la presente fecha, no consta que la parte actora haya tenido interés de impulsar el procedimiento, ya que han pasado más de 5 años sin que la actora haya realizado gestión alguna para lograr la notificación de la árbitro designada.
Respecto a la solicitud de la parte demandada apelante para que se anule el auto apelado por inmotivación, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
El requisito de motivación previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales. Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado de Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar.
Ciertamente, el operador de justicia al momento de elaborar la sentencia debe fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular, ello permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad. (vid. sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros).
En consecuencia, este proceso intelectual del jurista, debe quedar plasmado en la sentencia de manera clara, a los efectos de que pueda controlarse la legalidad de la misma, tanto de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; como por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y la sociedad en general.
En el caso de marras, se aprecia, que el juzgado a quo señaló en el auto recurrido que: “(…), este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa señala que consta en autos que la parte actora ha realizado los trámites tendientes a lograr la notificación del Arbitro-Arbitrador la ciudadana Omaira Martínez, por lo cual no se han configurado ninguno de los supuestos contenidos en la norma estatuida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo cual Niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada”; por lo tanto, para esta Juzgadora es evidente que el pronunciamiento del auto apelado es motivado ya que permite a las partes controlar su legalidad, además conforme al criterio de la Sala de Casación Civil la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros); en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada apelante que se declare nulo el auto apelado por inmotivación. Así se establece.
Con relación a la solicitud de la parte demandada para que sea declarada la falta de interés procesal de la parte actora, por cuanto desde el 10 de noviembre de 2011 cuando el a quo designó a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz como nuevo árbitro en el caso, hasta la presente fecha, no consta que la parte actora haya tenido interés de impulsar el procedimiento, ya que han pasado más de 5 años sin que la actora haya realizado gestión alguna para lograr la notificación de la árbitro designada; se observa que la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 413 del 9 de julio de 2015, caso: Carolina Josefina Saldaña Grillo contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, expediente N° 2015-00070, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.
En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección...”. (Resaltado del transcrito).
Con arreglo a esta jurisprudencia, considera esta juzgadora que no es procedente declarar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte actora, por cuanto constituye “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección…”. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de perención invocada, se aprecia lo siguiente:
De la lectura del auto recurrido se evidencia que el juzgado de la causa, negó la solicitud de perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
...omissis…
“…este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa señala que consta en autos que la parte actora ha realizado los trámites tendientes a lograr la notificación del Arbitro-Arbitrador la ciudadana Omaira Martínez, por lo cual no se han configurado ninguno de los supuestos contenidos en la norma estatuida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo cual Niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y así se declara…” (Copia Textual)

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención...”. (Negritas de esta Alzada).

En cuanto al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de esta Superioridad).

De conformidad con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
De modo que no existe ninguna duda, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, siendo estas, las que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, para resolver la presente apelación, pasa quien suscribe a verificar las actas del expediente, a los fines de determinar si en este caso ocurrió la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
En fecha 08 de noviembre de 2008, el a quo dio por recibido el expediente principal procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento del tribunal arbitral en la presente causa, a las 11:00 a.m. del 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas.
El 05 de mayo de 2008, la parte actora se dio por notificado.
En fecha 16 de mayo de 2008, se celebró el acto de designación de tribunal arbitral, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y la parte actora hizo valer la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima novena del contrato de obras suscrito por las partes el 22 de septiembre de 1.995, toda vez que las partes establecieron en dicho contrato que el árbitro arbitrador sería designado por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Afines, por lo que ambas partes solicitaron que se oficiara a dicho colegio gremial para que suministrara un listado de no menos cinco personas de profesión ingenieros y que también sean abogados para que el tribunal del referido listado designe el árbitro arbitrador.
En fecha 13 de junio de 2008 el a quo libró oficio al Colegio de Ingenieros para que suministrara una lista de 5 personas de profesión Ingenieros y Abogados para designar al árbitro arbitrador en la presente causa.
Consta que en fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil Antonio Capdevielle, dejó constancia de haber cumplido su misión de llevar el oficio al Colegio de Abogados correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada Marisol Alvarado Rondón se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó agregar las resultas provenientes del Colegio de Abogados.
En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del árbitro arbitrador en la presente causa, por haberse recibido la terna solicitada.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó que se nombrara al árbitro arbitrador.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada solicitó al tribunal a quo que se pronunciara respecto a la solicitud de perención.
En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención realizada por la parte demandada, y designó como árbitro arbitrador al ciudadano Rigoberto Arias Pacheco, a quien se ordenó notificar para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de aceptar el cargo o presente su excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte demandante solicitó al a quo que se nombrara el árbitro arbitrador.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010 la parte actora solicitó que se notificará al árbitro arbitrador designado.
Consta sentencia dictada el 09 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y confirmó la declaratoria de improcedencia de solicitud de perención presentada por la parte demandada.
En 13 de diciembre de 2010, la parte actora consignó la suma de Bs.120,00 por concepto de emolumentos a los fines que el alguacil se trasladara a notificar al árbitro arbitrador designado Rigoberto Arias Pacheco.
En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez en su carácter de alguacil del tribunal a quo dejó constancia de consignar boleta de notificación sin firmar librada en la persona del ciudadano Rigoberto Arias Pacheco, en virtud de haberse dirigido a la sede del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Caracas, donde se entrevistó con una ciudadana en la oficina de personal quien le informó no conocer al solicitado ciudadano, y por tal motivo no pudo notificar.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandada dejó constancia que las resultas del alguacil no se encuentran agregadas al expediente.
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora solicitó que se librara nuevo árbitro en la presente causa, por cuanto no han podido obtener la información de su dirección o números telefónicos.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó al a quo que la designación del nuevo árbitro se realice conforme al listado enviado a tales fines por el Colegio de Ingenieros.
En fecha 10 de noviembre de 2011 el a quo revocó el nombramiento del árbitro Rigoberto Arias Pacheco, y designó a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz, Ingeniera Civil y Abogada, como árbitro arbitrador en la presente causa, advirtiéndole que deberá comparecer al Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para aceptar o no el referido cargo, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley, librándose la boleta de notificación respectiva.
Consta que en fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Idania Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que procedió a solicitar que se realizara el respectivo nombramiento del nuevo árbitro.
En fecha 03 de octubre de 2013, el a quo dictó auto en el cual se negó la solicitud peticionada por la parte actora para que se designara nuevo árbitro arbitrador, por cuanto no se señaló alegato alguno para fundamentar la solicitud.
En fecha 11 de abril de 2014 la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Omaira Martínez en su carácter de árbitro, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Omaira Martínez designada como árbitro en la presente causa, y por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el a quo ordenó librar nueva boleta.
El 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se nombrara nuevo árbitro arbitrador, por cuanto ha sido imposible localizar a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz, ya que reside en el estado Zulia.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia “que desde la fecha en que fue librada la Boleta de Notificación a la referida ciudadana, hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna que presuponga que la misma no se ha podido contactar, razón por la cual este Tribunal Niega lo solicitado e insta a la parte a realizar las gestiones tendientes a lograr la notificación y que las resultas de la misma se evidencien en autos y así se declara…”.
El 10 de agosto de 2016, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación para la árbitro designada; y por auto de fecha 11 de agosto de 2016 el a quo instó a la parte actora a realizar las gestiones tendientes a lograr la notificación y que las resultas de las mismas se evidencien en autos, ello a los fines que la causa continúe su curso.
En fecha 03 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara la perención en la presente causa y la falta de interés procesal de la parte actora para continuar el presente juicio, siendo ratificado este escrito en fecha 25 de octubre y el 10 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 el a quo negó la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada, y ratificó lo expuesto en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 en el cual instó a la parte actora para que realizara las gestiones tendientes a lograr la notificación del árbitro designado, y que las resultas se evidencien en autos.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora el 20 de octubre de 2011, solicitó que se librara nuevo árbitro en la presente causa, por cuanto no había podido obtener la información de su dirección o números telefónicos del anterior árbitro designado; en fecha 10 de noviembre de 2011 el a quo revocó el nombramiento del árbitro Rigoberto Arias Pacheco, y designó a la ciudadana Omaira Martínez de Sarquiz, Ingeniera Civil y Abogada, como árbitro arbitrador en la presente causa; consta que en fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Idania Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se realizara el respectivo nombramiento del nuevo árbitro; pero es en fecha 11 de abril de 2014 cuando la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Omaira Martínez en su carácter de árbitro, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2014.
Así las cosas, se evidencia, que desde la fecha en que la parte actora solicitó que se nombrara nuevo árbitro arbitrador (20 de octubre de 2011), siendo acordada por el a quo la designación en fecha 10 de noviembre de 2011, hasta el 11 de abril de 2014, fecha en que la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Omaira Martínez en su condición de árbitro, pasó más de un año sin que la parte actora hiciera algún acto para impulsar la causa, pues la única manera de continuar el proceso era instar la notificación del árbitro designado, y no basta sólo con requerir la notificación del mismo sin evidencia de las resultas de esa notificación por parte de la unidad de alguacilazgo.
Es así como de las actas del expediente, no consta actuación alguna que pueda considerarse interruptiva del lapso de un año que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la perención de la instancia por falta de impulso procesal de las partes en la continuación del juicio, y más cuando de las actas se evidencia que el tribunal de la causa en reiteradas ocasiones instó a la parte actora para que realizara las gestiones tendientes a lograr la notificación del árbitro designado, y que las resultas se evidencien en autos, no constando en autos ninguna actuación de impulso respecto a lograr la notificación del árbitro designado.
En cuanto a los actos procesales que se consideran interrumpen la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data del 31 de mayo de 1.989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni contra Banco Maracaibo, S.A.C.A., estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento...”; y en decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado que: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”.
En aplicación de la jurisprudencia supra citada, este Juzgado Superior considera que la perención de la instancia efectivamente ocurrió por haber transcurrido más de un año desde el 20 de octubre de 2011 -fecha en que la parte actora solicitó que se nombrara nuevo árbitro arbitrador- hasta el 11 de abril de 2014 -fecha en que la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Omaira Martínez en su condición de árbitro-, que evidencia una inercia en el impulso de la causa por parte del interesado, toda vez que el proceso se mantuvo inactivo durante 2 años, 5 meses y 22 días sin impulso válido del procedimiento, lo que conduce indudablemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 concatenado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe prosperar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre del 2016, por la abogada JUDITH OCHOA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de un contrato de obra interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS YADIME, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada apelante respecto a la nulidad del auto dictado el 14 de noviembre de 2016 por inmotivación. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada apelante respecto a la solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte actora para la continuación del presente juicio. CUARTO: se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención conforme a lo previsto en el artículo 271 ejusdem. QUINTO: SE MODIFICA el auto apelado, respecto a la negativa de declarar la perención de la instancia.
Por cuanto la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 05 de abril del 2017, siendo las 2:59 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES












EXP. AP71-R-2016-001214/7.112.
MFTT/ELR/Ana/Glenda.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia Mercantil.