REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000335

PARTE ACTORA: OSCAR ALI RIVERO CASTILLO
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ
PARTE DEMANDADA: UNION CENTRAL CLINICOS, S.C
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: PERENCIÓN

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano OSCAR ALI RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.417.873, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 10 de febrero de 2015, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2015 y librado el cartel de notificación de la parte demandada en esa misma fecha. En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja constancia de no haberse logrado la misma, por lo que en fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal. En fecha 15 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora señala nuevo domicilio y en fecha 31 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil deja nuevamente constancia de no haberse logrado la notificación, por lo que el 08 de abril de 2015, el Tribunal insta nuevamente a la parte actora señale el domicilio de la demandada..

Ahora bien; en el caso de auto, pese haber resultado infructuosa la notificación de parte actora, se observa que prácticamente desde la fecha en el Tribunal insta a la parte actora para que indique el domicilio de la demandada; a saber, 08/04/2015, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que señalare domicilio de la demandada, hasta la presente fecha 24 de abril de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano OSCAR ALI RIVERO CASTILLO, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

Abg. Danilo Serrano
EL SECRETARIO

Abg. Dolores Coromoto Araujo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°

EL SECRETARIO

Abg. Abg. Dolores Coromoto Araujo

AP21-L-2015-000335
Ds/Dc