REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000376
PARTE ACTORA: YEIFFER ALEXANDER PEÑA TUCUPIDO
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL ESPECIALIZADO C.S.S C.A (EMPRESA DE VIGILANCIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: PERENCIÓN

ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano YEIFFER ALEXANDER PEÑA TUCUPIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.586.488, la cual se dio por recibida ante este Despacho en fecha 13 de febrero de 2015, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2015, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parta accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. (ver folios 13, 14 del físico del expediente).

En fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja constancia en los autos de la imposibilidad de practicar la notificación, por cuanto no se logró ubicar a la empresa en la dirección señalada en el libelo de demanda. (ver folios 15 del físico del expediente).


Ahora bien, a partir de la fecha en que el alguacil deja constancia en los autos de la no realización de la notificación de la demandada; a saber, 24/02/2015, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la diligencia consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación, 24 de febrero de 2015, hasta la presente fecha 21 de Abril de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano YEIFFER ALEXANDER PEÑA TUCUPIDO, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez

Abg. Danilo Serrano
El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°

El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo

AP21-L-2014-0003756
Ds/dc