REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002304

PARTE ACTORA: JORGE LUIS CHAVER GUERRA
APODERADO PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: PERENCIÓN

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana JORGE LUIS CHAVER GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.462.045, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 27 de julio de 2015. Asimismo, en fecha (28) de junio de 2012, se aplica despacho saneador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de su subsanación (ver folios 13 y 14, del físico del expediente).

En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, consigna diligencia en la cual señala que no fue posible practicar la notificación. En fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora presenta diligencia en la cual revoca poder otorgado MARIANO GIANNATONIO HERNANDEZ. (ver folios 16 al 20 del físico del expediente).

Ahora bien; en el caso de auto, pese haber resultado infructuosa la notificación de parte actora, se observa que prácticamente desde la fecha en que se presenta diligencia en la cual se revoca el poder otorgado; a saber, 02/03/2012, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la fecha de la presentación de la revocatoria de de poder, hasta la presente fecha 24 de abril de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadana JORGE LUIS CHAVER GUERRA, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

Abg. Danilo Serrano
EL SECRETARIO

Abg. Dolores Coromoto Araujo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°

EL SECRETARIO

Abg. Abg. Dolores Coromoto Araujo

AP21-L-2015-002304
Ds/Dc