REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : AP21-L-2016-003182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE LA DEMANDA
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA OSUNA DE CONTRERAS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: AJUSTE SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el libelo de demanda y sus recaudos, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 25 de abril de 2017, es por lo que este Tribunal para resolver observa:

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2017, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue recibida en fecha 17 de enero de 2017, por ante este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En fecha 20 de enero de 2017, se ordena la corrección del libelo de demanda, mediante un despacho saneador, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las boletas correspondientes.

Seguidamente, se evidencia de las actas, que las resultas de las consignaciones de las notificaciones de fechas 10 de febrero de 2017 y 08 de marzo de 2017, fueron negativas, instándose a la parte actora, se diera por notificado del auto de fecha 20 de enero de 2017.

En efecto, el ciudadano FELIPE MARCANO, IPSA No. 69.676, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda de fecha 25 de abril de 2017.

Ahora bien, el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, estableció que la parte demandante debía corregir lo siguiente:
“PRIMERO: De indicar detallada y discriminadamente si los demandantes, en su totalidad o alguno de ellos si fuere el caso, fueron o son parte del litisconsorcio activo que ejerció la acción que dio origen al fallo Nº 816 de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como quiera que lo peticionado en el presente asunto en líneas generales es LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, esto es, la No. 816 de fecha 25 de Julio de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperativo que expresamente, señale el estado y fase procesal en el cual se encuentra el expediente que contiene al fallo invocado, a los fines de determinar condiciones de conexidad y litispendencia.
TERCERO: Así mismo, concurrentemente se requiere, indique como complemento a su narrativa, y a fin de garantizar el derecho a la defensa, los fundamentos legales, judiciales, sustantivos o adjetivos, y en todo caso aporte las copias certificadas correspondientes o transcriba la decisión respectiva en el libelo de demanda, por los cuales sustenta y así manifiesta que la sentencia dictada por el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, de fecha 13 diciembre de 2006, así como el “Acuerdo Marco”, son nulos.
CUARTO: Se requiere que defina de manera concreta el objeto de su demanda, pues inicialmente señala, requerir la “EJECUCUIÔN DE LA SENTENCIA Nº 816”; sin embargo en el PETITORIO, requiere entre otros:
a.- Homologar las pensiones de los actores al salario mínimo, de lo cual, emerge la duda si los aquí actores ya les fue homologadas las pensiones (ya fue declarado el derecho expresamente para los aquí actores) o lo efectivamente pretendido es que se declare el derecho, es decir la homologación de las pensiones para los aquí actores; b.- La cancelación de diferencias monetarias, por lo que, sobre estos particulares se requiere a fin de definir el objeto de su demanda, presente, de forma especifica y detallada la cuantificación individual de cada uno de los actores, ilustrando las operaciones especificas realizadas para la obtención de dichos montos para cada uno de los coactores, y no solo lo que a su decir es el mecanismo general para obtenerlos (totales), pues para poder ser controlado por el juez que así le corresponda se requiere las operaciones especificas para cada demandante” (sic.

Sin embargo, de la revisión del cumplimiento del supra aludido despacho saneador, concluye quien suscribe que la parte actora no explicó suficientemente lo que indicó el Tribunal, sino que lo que hizo fue reiterar lo inicialmente alegado, con lo cual no se considera que se haya determinado el objeto de la demanda, pues la demanda debe cuantificar en forma individual lo peticionado por cada concepto, y para ello se deben ilustrar y desarrollar en forma inequívoca las operaciones lógicas matemáticas realizadas para la obtención de los montos totales, y no simplemente indicar los totales de cada concepto, pues para poder ser controlado por el juez que así le corresponda se requiere las operaciones especificas para cada demandante.

En consecuencia, se observa que en el presente asunto no se logró subsanar la demanda, y por tanto, la misma se hace inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA

De manera que, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana GRACIELA OSUNA DE CONTRERAS Y OTROS en contra de la presunta entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de Ajuste Salarial y otros conceptos laborales. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Suhail Flores