REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : AP21-L-2017-000597

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano MIGUEL AREVALO, IPSA No. 127.160, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se deja constancia que “tomaremos las acciones para hacer las correcciones necesarias según lo indicado en el tiempo estipulado” (sic), para resolver este Tribunal observa:

Como quiera que se aplicó despacho saneador mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual se estableció que la parte demandante debía corregir lo siguiente: “ 1.- Por cuanto indica el monto total de lo reclamado por cada co-demandante y no indica los conceptos laborales que reclama en relación a cada co-demandante, deberá señalar expresamente dichos conceptos y determinar el cálculo de cada uno de los mismos, indicando inequívocamente los días o asignaciones tomadas en cuenta en cada caso, y los salarios utilizados como base para el cálculo, en base al régimen aplicable. En el caso de la antigüedad, por ejemplo, deberá determinar expresamente las formas de cálculos establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, considerando los salarios integrales correspondientes. 2.- Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por si mismo, todo cálculo que pretenda alegar deberá ser integrado al texto de éste, sin obviar ningún dato o información que sea necesaria para que el libelo sea inteligible” (sic), y dado que de una revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora diligenció en fecha 24 de abril de 2017, indicando que tomaría las acciones para hacer las correcciones necesarias según lo indicado en el tiempo estipulado, se considera que con dicha actuación, la parte actora se dio por notificado tácitamente del citado auto de despacho saneador.

Ahora bien, por cuanto durante los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación tácita de la parte actora ( los cuáles transcurrieron durante los días martes 25 y miércoles 26 de abril de 2017), la representación judicial de esta última, no consignó actuación alguna en las actas respecto del libelo de la demanda, ni reforma parcial o total de la misma, es por lo que concluye quien suscribe, que la parte actora no cumplió con corregir lo ordenado en el referido auto de despacho saneador; en consecuencia, considera quien suscribe que en el presente asunto no es admisible la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA
De manera que, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NIVES ANTONIO DIAZ Y OTROS en contra de la presunta entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SUPECA, C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Suahil Flores