REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARIA ISOLINA LAMEDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-9.849.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN PIERO MENDOZA, MONICA CALLASPO DURAN, CARLOS MENDOZA, Defensores Públicos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.028, 86.869, 116.906 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA INES MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 83.488.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que en fecha 22 de febrero de 2017 este Tribunal levantó acta declarando desistido el procedimiento, incurriéndose en un error material ya que el día 21 de febrero de 2017 fue consignada diligencia por la parte actora y demandada respectivamente consignando acta donde se deja constancia del pago efectuado a la parte demandante, por éste motivo ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el cierre y archivo del expediente, en tal sentido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2231 del 18 de agosto de 2003 (Acción de Amparo), Sala Constitucional en la potestad que tiene el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, siendo confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa este juzgador advertido del error y no habiendo aún publicado la sentencia por escrito, es procedente la revocatoria por contrario imperio la actuación contenida en el acta de fecha 22 de febrero de 2017.
Siendo esto así, se procede a emitir pronunciamiento acerca de la diligencia presentada por ambas partes en fecha 21 de febrero de 2017, en la cual se deja expresa constancia de que la parte actora recibió a su entera satisfacción la cantidad de Bs. CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.776,57) por los conceptos y montos (Bs. 119 476,20) detallados en el libelo de demanda, tales como salarios caídos y demás beneficios laborales, tal como se pudo constatar en acta de fecha 27 de diciembre de 2016

Ahora bien, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo procede a Homologar el acuerdo alcanzado por las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, dándose por terminado y cierre informático del mismo.



ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT