REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2016-002021.-

DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.035.213.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, ISAMIR GONZALEZ, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS, LUCIANA PALACIO y VICTOR RON RANGEL, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 124.262, 124.455, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COLOR CARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 12-A-Sgo, en fecha 03 de febrero de 2006 y “COSMETICLASS I.R., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 1034, en fecha 27 de enero de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CECILIO MENDEZ, AZUCENA MORENO, ANDREA TORO y LUIS MORALES Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 42.731, 178.262, 215.079 y 202.477, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 02 de agosto de 2016, por la presentación del libelo de la demanda, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEZA MORENO (parte actora), mediante el cual demanda a la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y solidariamente a la entidad de trabajo “COSMETICLASS I.R., C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 08 de agosto de 2016 y ordenó librar notificación a las demandadas; una vez constó en autos las mencionadas notificaciones, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 04 de noviembre de 2016 a las 09:00 am, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma en más de una oportunidad; finalmente en fecha 23 de enero de 2017 a las once y treinta (11:30 am), concluyó la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda, consignada en fecha 30 de enero de 2017, por la abogada AZUCENA MORENO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 178.262, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y “COSMETICLASS I.R., C.A.”, (Parte Demandada) correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución de fecha 08 de febrero de 2017, quien le dio entrada y en fecha 20 de febrero de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas, y fijo la audiencia de juicio para el 05 de abril de 2017 a las 11:00 am, en dicho acto se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de abril de 2017 a las 3:00 pm. y ese día este Tribunal dictó el dispositivo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de la co-demandada, “COSMETICLASS I.R., C.A.”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEZA MORENO, en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y “COSMETICLASS I.R., C.A.”, ambas partes suficientemente identificada a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostuvo el ciudadano RAFAEL MEZA, en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales subordinados, dependiente e ininterrumpido para la accionada, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, desde el 06 de marzo de 2006 y hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la que según sus dichos fue despedido injustificadamente, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con dos días de descanso que eran sábados y domingos, que no le fueron cancelados en toda la relación laboral, seguidamente indicó que devengaba una última remuneración mensual variable (según tres últimos meses) promedio de Bs. 384.649,44, conformado por una parte fija, más un 7% de las ventas y/o cobranzas, más sábados, domingos y asuetos, asimismo indicó que la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y solidariamente la entidad de trabajo “COSMETICLASS I.R., C.A.”, no ha cancelado la diferencia que por despido injustificado y otros conceptos devienen de la relación laboral y se detalla de la siguiente forma:
.- Por antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT: 10 AÑOS * 30 DÍAS= 300 DÍAS* 15.841.93= 4.752.579,00 MENOS ADELANTO DE 1.319.347,55= Bs. 3.433.231,45.
.-Por Diferencia de Utilidades: 2006-2016= 1.910.767,80 MENOS ADELANTO DE 995.950= Bs. 914.817,80.
.-Por vacaciones causadas y no disfrutadas: Bs. 545.552,92.
.- Bono Vacacional y Fraccionado no cancelado: 2007-2016= 1.141.541,14 MENOS ADELANTO DE 595.988,22= Bs. 545.552,92.
.- Días de descanso, Feriados y de Asueto: que deberá ser pagado con el salario promedio mensual correspondiente a la fecha. Se le adeuda Bs. 1.488.741,41.
.-Por concepto de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional retenidos arbitrariamente: Bs. 333.265,58.
.-Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.752.579,00.
TOTAL POR: BS. 12.013.741,08
.- Gastos generados por el cobro de honorarios de abogados.
.-Intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Por su parte la entidad de trabajo “COSMETICLASS IR C.A.”, indicó en su defensa que desconoce la prestación de servicio personal por parte del ciudadano RAFAEL MEZA, por cuanto nunca fue trabajador de dicha empresa, es por ello que mal puede condenarse a la sociedad mercantil mencionada al pago de las prestaciones sociales, toda vez que no esta obligada a satisfacer la pretensión del actor. Seguidamente la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” añadió en su defensa que reconoce que el ciudadano RAFAEL MEZA, prestó servicios en forma personal y dependiente, ocupando el cargo de ejecutivo de ventas, inició sus laborales en fecha 06 de marzo de 2006, con una jornada de 8:00am a 5:00 pm, teniendo dos días de descanso los sábados y domingos, el salario estaba compuesto por una parte fija y una variable (salario mixto) la parte variable era el 2% de las ventas realizadas en el mes, se le cancelo por prestaciones sociales Bs. 1.319.347,55 por concepto de bono vacacional le cancelo Bs. 595.988,22 por concepto de vacaciones le cancelo al trabajado Bs. 595.988,22 y por concepto de utilidades se le cancelo Bs. 995.950,00. Seguidamente señaló los hechos controvertidos que conforman el presente asunto que son los siguientes: Se niega que el trabajador haya sido despedido, por lo contrario la terminación de la relación laboral fue por renuncia, voluntaria y espontánea, en fecha 15 de junio de 2016, es por ello que mal podría demandar el pago de indemnización por despido injustificado, niego el salario variable que el trabajador indicó devengar, por cuanto los montos son exorbitantes y superan con creces lo verdaderos montos, además, fue acordado durante la vigencia de la relación laboral que percibiría por comisiones el 2% en las ventas y no el 7% alegado por el trabajador, no es cierto que le deba al trabajador la incidencia de las comisiones devengadas en los días de descanso y feriados por cuanto ya fueron cancelados, es falso que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales por cuanto en fecha 20 de julio de 2016 se procedió a pagar al ciudadano actor las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.022.264,86, negó haber cancelado por concepto de utilidades 60 días de salario, por el contrario desde el 2008 hasta el año 2011 le fueron pagados al trabajador 30 días de salario ya que así lo convinieron las partes al inicio de la relación de trabajo y fue en el año 2012 que se estipuló que los trabajadores gozarían de 60 días de utilidades, es por ello que mal podría calcularse desde el 2006 las utilidades en base a 60 días de salario, niega adeudar diferencia por pago de utilidades, no es cierto que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones de lo contrario si las disfruto conjuntamente con sus días adicionales, así como el pago de su bono vacacional, por ultimo negó adeudar tales cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional.
THEMA DECIDEMDUM


Visto que ambas partes, expusieron en su debida oportunidad legal, a través de sus escritos de demanda y contestación, los términos en que se circunscribe la misma, este Tribunal concluye que los puntos objeto de la presente controversia, se centran básicamente en determinar la existencia o no de una unidad económica entre las entidades de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.” y “COSMETI CLASS, IR, C.A.”, dilucidar La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la demandada y determinar el promedio de de comisiones mensuales, se deberá tomar en cuenta para cancelar las comisiones, teniendo como referencia lo alegado por las partes en un 7% y 2% de la ventas, para luego pronunciarse sobre los demás conceptos demandados que se mencionan a continuación: 1) Prestaciones de antigüedad. 2) Utilidades no pagadas hasta la fecha. 3) Vacaciones causadas y no disfrutadas. 4) Bono vacacional no cancelado. 5) Días de descanso, feriados o de asueto no pagados. 6) Diferencia de salario retenidos. 7) Cobro de intereses moratorios. 8) Indexación de la deuda.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

.- Marcados con la letra “A” y “B”, (folios 54 y 55/pieza principal) contentivo de recibo de pago de liquidación y comprobante de retención, en ellos se evidencia datos personales del trabajador, periodo en que presto servicios como empleado de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.”, conceptos a pagar por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades entre otros por un monto total de Bs. 1.022.264,86 y las correspondientes retenciones, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1) Original de los recibos de pago cancelados al trabajador en toda la relación laboral y 2) Original del recibo de pago or concepto de liquidación, la parte demandada indicó en la audiencia de juicio que las instrumentales a exhibir se encontraban insertas en los cuadernos de recaudos.
TESTIMONIALES:

De los ciudadanos JUAN SERRANO, ARGEMIRO MORANTES, JOSÉ MEJIAS y VIVIANA HOYOSW. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Marcados “C1” a la “C16”, “C32”, “C34”, “C38”, “C39”, “C41” a la “C44”, “C47” al “C68”, “C70” al “C89”, “C91 al “C94”, “C96” al “C116”, “C119”, “C121”, “C123” y “C124”, que rielan a los folios 02 al 17, 30, 32, 33, 38, 39 al 42, 45 al 66, 68 al 87, 89 al 92, 94 al 114, 117, 119, 121 y 122 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, contentivo de los recibos de pago del trabajador, en ellos se evidencian datos del ciudadano RAFAEL MEZA, periodo en que prestó servicios como trabajador de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.”, asignaciones por concepto de comisiones, sueldo y deducciones por anticipos, seguro social, paro forzoso, impuesto sobre la renta entre otros, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “C16” a la “C31”, “C33”, “C36”, “C37”, “C40”, “C45”, “C46”, “C69”, “C90”, “C95”, “C118” al “C117”, “C120”, “C122”, que rielan a los folios 17 al 29, 31, 34, 35, 38, 43, 44, 67, 88, 93, 115, 116, 118, 120, inclusive/cuaderno n° 1, contentivo de los recibos de pagos, se les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia impresa, sin sello ni firma de la persona a quien se pretende imponer, asimismo fueron impugnadas por la parte accionante, en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “C125” al “C149”, “C151” al “C155”, “C157” al “C168”, “D4”, “D6” al “D12”, “E1”, “E2”, “E6” al “E11, “E15”, “E16” “E18”, “E22” al “E24”, “F1” al “F4”, que rielan a los folios 02 al 26, 28 al 32, 34 al 45, 49, 51 al 60, 63 al 68, 72, 73, 75, 79 al 81, 86 al 89, inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de los recibos de pago del trabajador, por concepto de salario, vacaciones y utilidades, en ellos se evidencian datos del ciudadano RAFAEL MEZA, periodo en que prestó servicios como trabajador de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.”, asignaciones por concepto de comisiones, sueldo y deducciones por anticipos, seguro social, paro forzoso, impuesto sobre la renta entre otros, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados “C150”, “C156”, “D1” al “D3”, “D5”, “E3” al “E5”, “E12” al “E14”, “E17”, “E19” al “E21”, “E26” al “E28” que rielan a los folios 27, 33, 46 al 48, 50, 60 al 63, 69 al 71, 74, 76 al 78, 83 al 85, inclusive/cuaderno n° 2, contentivo de los recibos de pagos por concepto de salario, vacaciones, utilidades, anticipos, orden de pago y cheques, se les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia simple, sin sello ni firma de la persona a quien se pretende imponer, asimismo fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con la letra “G”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2” (folios 90 al 94/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de CARTA DE RENUNCIA de fecha 15 de julio de 2016, RECIBOS DE PAGO DE LIQUIDACIÓN y CHEQUES que acreditan tal abono, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con la letra “J1” al “J6” y “J8”, “K1”, “K2”, “L4”, “L7” y “L8”, “L11”, “L13” al “L15”, “L21”, “L23”, “L28”, “L31”, “M1” al “M11”, “M13 y “M14”, que cursan a los folios 95 al 100, 102 al 105, 109, 112, 113, 116, 118 al 120, 126, 128, 129, 137, 138, 140 al 150, 152 y 153, inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de cheques y correos electrónicos, recibos por concepto de prestamos, este Tribunal les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia simple o impresiones, sin sello de la entidad del trabajo que los emitió, ni firma de la persona a quien se pretende imponer. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con la letra “J7”, “L1”, “L2”, “L3”, “L5”, “L6”, “L9” y “L10”, “L12”, “L16” al “L20”, “L22”, “L25” al “L27”, “L30”, “L32” y “M12”que cursan a los folios 101, 106, al 108, 110, 111, 114, 115, 117, 121 al 125, 127, 129 al 133, 136, 139 y 151 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de soporte de presupuesto para gastos médicos, recibos de pagos, solicitud de anticipo, Cheque del Banco de Venezuela, Orden de pago, Solicitud de prestaciones sociales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los argumentos expuestos por las partes en sus respetivos escritos y de la declaración de parte en la audiencia de juicio, quien decide observa que fueron contestes en establecer que la parte actora, prestó servicios para la empresa “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.”, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, por un periodo de tiempo desde el 06/03/2006 hasta 15/06/2016, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable determinada por el % de ventas, la parte actora en la audiencia oral y pública, desistió del cobro de indemnización por despido injustificado por cuanto reconoció que la ruptura de la relación laboral fue por renuncia, ahora bien, queda por determinar la existencia o no de la unidad económica entre las entidades de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y “COSMETI CLASS, IR, C.A.”, alegada por la parte actora, quien tienen además la carga de probar tal hecho, el quantum del % de ventas canceladas al trabajador como parte de su salario, que deberán ser tomados en cuenta posteriormente para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados en caso de resultar procedentes.
Con ocasión al primer punto controvertido de la Unidad Económica, denunciada por la parte demandante, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 134 de la Ley, indicó lo siguiente:
“(…) Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…”
Asimismo, reconoce la existencia de grupos de empresas, con base en el criterio de la unidad económica, el artículo 46 establece:
“(…) Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso TRANSPORTE SAET, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
En el caso de análisis, observa quien decide que la parte actora no logró demostrar que las entidades de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.” y “COSMETI CLASS, IR, C.A.”, constituyen entre sí unidad patrimonial, con misma denominación, logos y dominio accionario, configurando con ello una deficiencia de la carga probatoria cuando debió traer a los autos elementos que permitan a este Juzgador la convicción de lo alegado, por el contrario se observó recibos de pagos por diferentes conceptos y una planilla de retención de impuesto sobre la renta, donde se muestra como patrono a la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE, C.A.”, lo cual es indefectible para este Tribunal declarar improcedente lo alegado por la parte accionante, con respecto a la existencia de una unidad económica y por ende SIN LUGAR el carácter solidario en el presente asunto de la entidad de trabajo “COSMETI CLASS, IR, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual variable (según tres últimos meses) promedio de Bs. 384.649,44, conformado por una parte fija, más un 7% de las ventas y/o cobranzas, más sábados, domingos y asuetos.- De la revisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal se evidencia específicamente de la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales cursante al folio 54 de la pieza principal, la cancelación por parte de la demandada de un salario básico de Bs. 15.051,16 y diario de Bs. 501,71, e integral diario de Bs. 13.795,70, y un aproximado como último salario mensual integral de Bs. 413.871, 00, equiparándose al salario normal mensual alegado por el actor en su libelo, razón por la cual, salario este integral que se tendrá para determinar las diferencias por prestaciones sociales a que haya lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al reclamado en la diferencia reclamada por comisión, quien Juzga considera necesario citar lo referido por la Sala Constitucional en sentencia N° 085, de fecha 17 de mayo del año 2001, en el caso interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la entidad de trabajo BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., con respecto a este tema de las comisiones:
“(…) definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...”
En el presente asunto se evidencia el efectivo pago de las comisiones por parte del patrono, lo cual nos afirma lo alegado por ambas partes con respecto al salario variable devengado por el trabajador, del acervo probatorio consignado por la demandada, dicho más claro de los recibos de pago se extrae que se cancelaban mensualmente, pero resulta escaso para determinar que lo que devengaba era el 2% alegado por la demandada, ya que el monto reflejado es la sumatoria tanto del salario como de la comisión (salario integral), quien sentencia luego de analizar las actas procesales y concatenada con los alegatos de las partes, decide que la parte demandada no logro demostrar que lo cancelado por concepto de comisión de ventas al trabajador era calculado en base a un 2%, lo que lleva a declarar PROCEDENTE el pago de las comisiones en base al 7% de ventas, y al no haber desvirtuado el salario normal mensual alegado por el actor de Bs. 384.649,44, se tiene como por cierto el mismo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora en la audiencia ora de juicio admitió que fue por retiro voluntario, además desistió de este concepto en la audiencia oral de juicio, lo que conduce a todas luces en declarar la improcedencia en derecho de la indemnización reclamada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Con referencia al pago por diferencias de Prestaciones de antigüedad, se evidencia del folio 41 del cuaderno de recaudos n° 2, planilla de liquidación emitida por la demandada, por un monto de Bs. 1.022.264,86, por este concepto, y quien Juzga al analizar lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales se la adeuda una diferencias, a saber: 300 días x Bs. 13.795,70 = Bs. 4.138.710,00 – 1.319.347,55 = Bs. 2.819.362,50 – 686.431,12 (adelantos P/S) = Bs. 2.132.931,40, monto este último que deberá cancelar la demandada por diferencias de Prestaciones Sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a las vacaciones demandadas desde el periodo 2007 al 2016, consta en autos que la demandada logró probar que pagó y se dejo constancia del disfrute de los años desde el 2007 al 2016, desde el folio 47 al 56 del cuaderno de recaudos N° 2, y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 54 pieza 1), haber pagado las vacaciones de dichos periodos, y fracción 2016, razón por la cual se declara improcedente en derecho las vacaciones en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo pertinente al Bono vacacional demandado desde el periodo 2007 al 2016, consta en autos que la demandada logró probar que pagó los años 2007, 2008 y 2009, (folios 47,49 y 49 (Rcaud. 2), y 2016 (folio 54 pieza principal), por lo que se considera no ajustado a derecho estos años.- En cuanto a los años desde el 2010 al 2015, no consta documentales probatorios que prueben que a accionada se haya liberado de estos pagos, por tal motivo, se considera ajustado a derecho y se ordena su pago de la siguiente forma: 2010, 10 días; 2011, 11 días; 2012, 12 días; 2013, 16 días; 2014, 17 días y 2015 18 días, y por no estar bien determinado el salario normal devengado por el actor en dichos periodos, se ordena realizar una experticia complementaria la fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos, y lo concatenará con los libros contables de la empresa demandada a los fines en determinar el salario normal mensual incluyendo el salario básico, mas las comisiones de dichos periodos en base a un 7%.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por Diferencia de Utilidades reclamadas por el actor desde el año 2006 al 2016, consta al cuaderno de recaudos N° 2, folios 58, 59, 64 al 68, 72 , 73 y 75, recibo de pago de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, (2013 en dos pagos), 2014, y 2016 (pieza principal al folio 54), y en cuanto a las diferencias reclamadas por este concepto de utilidades, así como lo demandado por diferencias de descanso, feriados y de asueto, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las diferencias por las cantidades reclamadas por utilidades desde el año 2006 al 2016, es decir, no determinó de donde salen sus diferencias, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Diferencia de salarios retenidos: La parte actora alegó haber prestado sus servicios, considerando que la demandada jamás le cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la duración de la relación de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, estableció criterio al determinar que sólo procedería el pago del salario mínimo, cuando el promedio devengado como salario mensual por comisiones percibidas u otros conceptos, sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, del análisis realizados a los recibos de pagos cursante al cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que lo pagado por la demandada al actor, supera con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo, por ejemplo a los folios 2,3,4,5, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago debidamente suscrito por el actor, en donde se le cancela por quincenas los montos Bs. 3.221,53 (16/01/2008), Bs. 400,00 (31/01/2008); Bs. 1.146,45 (18/02/2008) y Bs. 938,04 (17/03/2008), y el salario mínimo para dicho periodo fue de Bs. 614,79, evidenciándose que supera en mayor volumen los salarios de dicho año, y así consta en todos los años, razón por la cual, se declara indeterminado en derecho este concepto.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, así cuando conste la experticia complementaria de las vacaciones, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/06/2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la últimas notificación a saber 07/10/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la co-demandada, “COSMETICLASS I.R., C.A.”., y consecuencialmente sin lugar la demanda en contra de esta co-demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEZA MORENO, en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A.”, ambas partes suficientemente identificada a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO