REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2017-0088.-
RECURRENTE: WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.419.224.-
APODERADOS JUDICIALES: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 25.090.-
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NAVARRO RODRIGUEZ LESBIS ALEIDA, venezolana, mayo de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.837.057.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016 (REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humano el INCES).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2007, luego de haber declarado su incompetencia el Juzgado Superior Tercero en la Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, por decisión de fecha 20/03/2017.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“….Mi representado ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado con el Cargo de Apoyo técnico el día 13 de marzo de 2007, en horario de 7:30 a.m. 4:00 p.m., de lunes a viernes, adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, según contratos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, en tanto que a partir del 01 de enero de 2015, es contratado como coordinador, (…); en fecha 30 de diciembre de 2016, el Gerente General de Recursos humanos del INCES, le notificó el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de coordinador adscrito a la gerencia de recursos humano del INCES, (…), el cual es libre de nombramiento y remoción, considerado de confianza con forme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); en nombre y representación de mi mandante, vengo a interponer recurso contenciosos Administrativo de nulidad en contra del INCES, a los fines que sea declarado nulo el acto de REMOCIÓN Y RETIRO de mi mandante notificado en fecha 30 de diciembre de 2016.- En consecuencia, Nulo como sea declarado tal acto Administrativo, solicito: 1) Que lo reincorpore a su cargo o a uno de superior o igual jerarquía y le cancelen los salarios caídos desde el 01 de enero de 2017, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores; 2 Que el periodo de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma; 3) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento; 4) Sea condenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el proceso; 5) Que le cancelen el segundo quinquenio por prestación del servicio, (…)”.-
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
En el caso sub iudice, se desprende del libelo que el accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2016 (remoción y retiro del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humano del INCES), por tal motivo pretende: 1) Que lo reincorpore a su cargo o a uno de superior o igual jerarquía y le cancelen los salarios caídos desde el 01 de enero de 2017, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores; 2) Que el periodo de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma; 3) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento; 4) Sea condenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el proceso; 5) Que le cancelen el segundo quinquenio por prestación del servicio.-
En este sentido, por decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Silvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ya la pronunciado esta Sala Política Administrativa, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.
En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)”.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, ascenso a un cargo superior, pago de antigüedad, indemnización por daños y pago de conceptos laborales, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido ordinario.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes.
Con fundamento en lo expresado y apreciando quien Juzga los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo varias pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la presente demanda inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se deja establecido que la parte recurrente pueda ejercer las acciones que correspondan mediante las vías idóneas para ello. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 06 de abril de 2017, incoado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, representado por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016 (REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humano el INCES).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).-. Años 207° y 158°.-
RONALD FLORES
EL JUEZ
MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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