REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO Nº AP21-L-2015-001304.-
DEMANDANTES: DINORAH MISAELA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.785.350.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID y ANTULIO MOYA TOVAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 23.191 y 21.562 respectivamente -
PARTE DEMANDADA: BAYER S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 05, Tomo 67 –A Pro, en fecha 2/05/1997.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOHN DAVID TUCKER, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 81.672.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2015, se recibió de los abogados RAFAEL DARIO MADRID y ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO, escrito de demanda, contra la sociedad mercantil BAYER S.A., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015. En la misma fecha (folio 19 de la pieza principal), el mismo Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la notificación.- En fecha 29 de julio de 2015 (folio 30 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de noviembre de 2015, siendo la misma reprogramado en varias oportunidades.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
En fecha 28 de marzo de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos diligencia presentada por el ANTULIO MOYA, Inpre-abogado N° 21.562 apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual señalan lo siguiente:
“En el día de hoy 28 de marzo de 2017, en horas de Despacho, comparece ante este Despacho (…), actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Dinorah Misaela Manzanillo, parte demandante en esta causa, (…), quien expone: Desisto del procedimiento que se tramita en el presente expediente (…)”.-
A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa, sin la notificación de la parte demandada cuando no se haya efectuado la contestación de la demanda, en caso contrario resulta imperioso su notificación.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir del proceso, así se evidencia en el instrumento poder que cursa al folio 09 del expediente, de igual forma consta en autos mediante diligencia en la cual a través de la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento intentado contra la empresa demandad BAYER S.A., debidamente consentido por la parte demandada, por cuanto compareció en fecha 03 de abril de 2017, consignó escrito y diligencia, y no manifestó disconformidad con el mismo (desistimiento), en consecuencia, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PRIMERO: Acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, en consecuencia, se da por se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen, a saber, Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, para que luego que de por recibido el expediente ordene el archivo del expediente, y el cierre informático la presente causa.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA
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