Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000189.-
PARTE RECURRENTE: CAROLINA GONZALEZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.816.971.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MENDOZA GUZMAN abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00122
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según decreto N° 349, de fecha 11 de mayo de 1956, y dictado su Estatuto Orgánico a través de decreto 350, de fecha 14 de mayo de 1956, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956, modificado según Decreto N° 538 de fecha 16 de enero de 1959, reformado parcialmente, según Decreto 131 de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en Gaceta Oficial N° 29.011 de fecha 2 de septiembre de 1969;
APODERADOS JUDICIALES: FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.834
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ CARIPA, titular de la cedula de identidad N° V-10.816.971, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado inscrita en el IPSA bajo el número N° 116.906, contra Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00122, el cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano CAROLINA GONZALEZ CARIPA, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 29 de julio del 2015, luego el 03 de agosto de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 10 de diciembre de 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 25 de enero de 2016. En fecha 27/01/2016 se dictó auto por medio del cual se reprogramó para el día 29.03.2016 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 01 de abril del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Luego en fecha 21 de abril de 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Posteriormente en fecha 10/10/2016 Se dicto auto mediante el cual se fija lapso para dictar Sentencia
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00122, incurrió en los vicios siguientes:
Violación a la Defensa y al Debido Proceso: la representación de la parte recurrente señala que el procedimiento administrativo a su representada le violento, le privó del sagrado derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso, al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la documentación consignada en fecha 26/0372014, mediante la cual expone su situación de vulnerabilidad a su derecho fundamental a la defensa en virtud que la procuradora del trabajo no promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente y al verse afectada en ese derecho, consignó las pruebas a los fines de que fueran valoradas y apreciadas en la decisión final, toda vez que, para ese momento ya era considerada contratada a tiempo indeterminadada, en virtud de las dos (02) prorrogas de contrato de trabajo que tenía suscrito con el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Igualmente señala, que una vez admitidas las pruebas la Inspectoría del trabajo se pronuncio mediante auto dejando constancia que la parte accionanate no hizo uso de ese derecho, y en fecha 12/04/2012, se da por concluida la fase de decisión.
Asimismo, indico que la Providencia Administrativa dictada le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso, pues nada dijo sobre los alegatos que consigno en fecha 26/03/2014, los cuales sustentaban su solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, mediante la cual expuso su situación de vulnerabilidad.
Vicio de Incongruencia Negativa: la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, incurrió en el vicio de incongruencia negativa en el sentido, que no se pronuncio sobre las defensa y denuncias alegadas por el mediante escrito de defensa consignado en fecha 26/0372014 que cursó en el expediente administrativo que acompaña al presente escrito del folio (30 al 76), relacionado con:
A) Copia del contrato de trabajo a tiempo determinado marcado como anexo “B” suscrito en fecha 18/11/2010, el cual tenía un vigencia desde el 16/10/2010 al 31/12/2010.
B) Copia del contrato de trabajo a tiempo determinado marcado como anexo “A” suscrito en fecha 14/02/2011, el cual tenía un vigencia desde el 01/01/2011 al 31/1272011
C) Original del contrato a tiempo determinado como anexo “C” suscrito en fecha 15/11/201, el cual tenía una vigencia desde el 01/11/2011 al 31/12/2011.
Es por ello que de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se anule la Providencia Administrativa por estar incursa el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse expresamente sobre las señaladas peticiones y al no contener su decisión la debida congruencia con la pretensión deducida, toda vez que, el Inspector del trabajo debió conectar su petición, con las defensas y excepciones presentadas para no incurrir en la incongruencia negativa, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una decisión congruente.
Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho: la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, violo el artículo 18, numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y como consecuencia también incurrió en falso supuesto de derecho, producto de no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Razón por la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa debido a que el Inspector del Trabajo DECLARO SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS fundamentando en que no trajo a los autos medios de prueba que sustentaran lo alegado en su solicitud
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Cursante a los folios 10 al 94 del expediente, se encuentra en copia simple expediente administrativo N° 079-2012-01-00122:1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana Carolina González Caripa contra la entidad de Trabajo Hospital Universitario de Caracas; 2) Auto de Admisión de fecha 19/01/2012; 3) Cartel de notificación de fecha 19/01/2012, a la entidad de trabajo Hospital Universitario de Caracas; 4) Informe de entrega de cartel de notificación; 5) Acta de fecha 28/03/2012 del acto de contestación mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y de la no comparecencia del trabajador (a) accionante y en consecuencia se acuerda la apertura de una articulación probatoria; 6) Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Jesús Alexander Bravo Guerra en su carácter de apoderado juducial de la entidad de trabajo, contentivo de:6.1) Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Carolina González Caripa y la entidad de Trabajo Hospital Universitario de Caracas; 6.2) copia simple del poder; 6.3) copia simple de gaceta oficial N° 25.501 de fecha 15/05/1956; 6.4) copia simple de gaceta oficial N° 37.624 de fecha 04/02/2003 y 6.5) copia simple del RIF; 7) Auto de admisión de pruebas de fecha 02/0472012, mediante el cual se admite las documentales consignadas por el demandada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; 8) auto de fecha 02/04/2012 mediante el cual se deja constancia que la parte accionanate no hizo uso de este derecho; 9) Auto de fecha 12/04/2012 mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión; 10) Auto sin fecha de avocamiento de la ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez; 11) Providencia administrativa N° 412-2014 de fecha 04/0872014; 12) Escrito de defensa de la ciudadana Carolina González Caripa con anexos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Marcada “E” cursante al folio 169 del expediente, se encuentra en copia simple de comunicación de fecha 01/12/2011 suscrita por el ciudadano Ramón Novado en su carácter de Director de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que en la misma le informan que su contrato finaliza el 31/12/2011 y que por falta de disponibilidad Presupuestaria no se podrá continuar con su excelente trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “F” cursante al folio 170 del expediente, se encuentra en copia simple auto de fecha 12/04/2012, suscrito por el abogado Robinson Solarte, en su carácter de Inspector Jefe de Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “G” cursante a los folios 171 al 174 del expediente, se encuentra en copia simple de Manual descriptivo de Cargo de la Administración Pública. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 237 al 241 del presente expediente, señala lo siguiente:
En cuanto al vicio de la violación a la defensa y al debido proceso la representación de la parte recurrente señala que el organismos administrativo (Inspectoría del Trabajo) al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la documentación consignada en fecha 26/03/2014, asimismo en auto de fecha 12/04/2012 da por concluida por concluida la fase probatoria y en consecuencia el expediente pasa a fase de decisión. Igualmente en fecha 26/03/2014 consigno escrito de defensa, con sus respectivos soportes a fin de exponer a la Inspectora del Trabajo la situación irregular que estaba afrontado. Según sus dichos el Inspector del Trabajo le violento, le cercenó, le prohibió su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en los artículos 49, numeral1° y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violento el Principio de control de la Prueba contemplado en los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los artículos 15 y 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre las defensas y denuncias alegadas mediante escrito de defensas consignado en fecha 26/03/2014, acompañado por los siguientes anexos: a) contrato de trabajo marcado “B” suscrito en fecha 18/1172010, (desde 16/10/2010 al 31/1272010); b) contrato de trabajo marcado “A” suscrito en fecha 14/02/2011 (desde 01/01/2011 al 31/12/2011 y c) contrato de trabajo marcado “C” suscrito en fecha 15/11/2011 (desde 01/11/2011 al 31/12/2011), por lo que el Inspector debió conectar su pretensión con las defensas y excepciones presentadas para no incurrir en incongruencia negativa, pasando por la pruebas aportadas, para así llegar a una decisión congruente.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, violo el artículo 18, numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y como consecuencia también incurrió en falso supuesto de derecho, producto de no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Razón por la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa debido a que el Inspector del Trabajo DECLARO SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS fundamentando en que no trajo a los autos medios de prueba que sustentaran lo alegado en su solicitud
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La representación judicial del tercero beneficiario en su escrito de informe rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, los supuestos vicios que adolece la Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
En cuanto al despido alegado por la accionanate, niega, rechaza y contradice, que su representado el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, haya efectuado despido injustificado a la hoy recurrente, Carolina González Caripa, pues consta de copia de la comunicación de fecha 01/12/2011, dirigida a la prenombrada ciudadana que debidamente notificada que su contrato finalizaba el 31/12/2011 y que por falta de disponibilidad presupuestaria, no se podría continuar con su trabajo, encontrándose dicho documento suscrito por la propia ciudadana Carolina González Caripa en fecha 04/01/2015
En cuanto a los vicios de incongruencia negativa y del falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la accionante niega, rechaza y contradice, pues a su decir por la accionante “la Inspectoría no se pronuncio sobre las defensas y denuncias alegadas por ella en su “Escrito de Defensa” consignado por ella extemporáneamente en fecha 26/03/2014.
Como bien puede constatarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la recurrente, nunca expuso en su solicitud, los otros contratos suscritos con su representado, como tampoco solicito la aplicación del articulo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/0671997, hechos nuevos y medios probatorios que extemporáneamente, junto a otros recaudos, consigno por ante la Inspectoría del trabajo mucho tiempo después de vencida la articulación probatoria, la cual se abrió el 28/03/2012, hasta el 12/04/2012, tal como consta de auto dictado por dicho órgano, en fecha 12/04/2012.
Así pues, se deduce de lo antes expuesto que la accionanate presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
Así vale destacar que detrás de la celosa observación del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una transgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente en cuanto a la aplicación del primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/0671997, a pesar de haberse realizado tres contratos de trabajo, resulta evidente que las funciones para las cuales se le contrato, como lo son las de SECRETARIA I y de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS II, corresponde a cargos de carrera administrativas, establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual, según el aparte único de la Ley del Estatutos de la Función Pública “…será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración Pública…”
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo cual, solicita respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
En el caso de autos esta representación del Ministerio Público observa que de la revisión de las actas que corren insertas a l expediente de la causa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, observándose, así mismo, que la ciudadana Carolina González Caripa tuvo acceso al expediente, a ser oída y a ejercer su defensa, disponiendo del lapso legal para probar, lo cual no hizo, tal y como se desprende de su propio escrito libelar, donde reconoce “que la procuradora del trabajo no promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente”, que admitidas las pruebas por la Inspectoría del Trabajo tal como consta en el folio (sic) (19), se pronuncio mediante auto dejando constancia de que la parte accionanate no hizo uso de este derecho”, y que “en fecha 12/04/2012, mediante auto el Inspector del trabajo da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión”
De allí que, en criterio de quien suscribe no se observa violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, quien dispuso de la oportunidad procesal para probar a su favor y no lo hizo dentro el lapso legal correspondiente, como se evidencia de los folios 19 y 22 del expediente administrativo, por lo que no existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, y así lo solicita sea declarado por este digno Tribunal.
Por otra parte, respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre las defensas y denuncias alegadas por ella en su Escrito de fecha 26/03/2014, tenemos que el expediente de la causa se constata que mediante auto de admisión de pruebas la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la parte accionante no hizo uso de su derecho a promover pruebas, y, posteriormente, por auto de fecha 12/04/2012, el Inspector del Trabajo da por concluida la fase probatoria. De allí que, habiendo consignado la ciudadana Carolina González Caripa, en fecha 26/03/2014, una vez concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, escrito de Defensa (como ella lo denomina), acompañado de los siguientes documentos: a) contrato de trabajo marcado “B” suscrito en fecha 18/1172010, (desde 16/10/2010 al 31/1272010); b) contrato de trabajo marcado “A” suscrito en fecha 14/02/2011 (desde 01/01/2011 al 31/12/2011 y c) contrato de trabajo marcado “C” suscrito en fecha 15/11/2011 (desde 01/1172011 al 31/12/2011), a juicio de esta Representación Fiscal el Inspector del Trabajo decidió ajustado a derecho al no otorgarle valor probatorio a dichas documentales, por lo que solicita se desestime dicho vicio.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, de la revisión del expediente se constata que el sentenciador administrativo al dictar la Providencia administrativa N° 412-2014 de fecha 04/08/2014, basó su decisión de no autorizar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana carolina González Caripa, en lo alegado y debidamente probado oportunamente en autos, toda vez que como se ha venido señalando a lo largo del presente escrito y en consecuencia poder gozar de la inamovilidad alegada; por lo que no es cierto que acto recorrido haya basado su decisión en hecho inexistentes.
Asimismo, se constato que el Inspector del trabajo aplicó a los hechos analizados, lo dispuesto en la normativa legal vigente para el momento, por lo que tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.
Por tales razones, el alegato de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por el recurrente, no puede prosperar y así solicita sea declarado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte demandante denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en el vicio violación a la defensa y al debido proceso, el vicio de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que la parte accionante no trajo a los autos medios probatorios que sustentaran lo alegado en su solicitud, en tal sentido, este Juzgado considera señalar lo siguiente:
En cuanto al vicio de la violación a la defensa y al debido proceso la representación de la parte recurrente señala que el organismos administrativo (Inspectoría del Trabajo) al no emitir pronunciamiento alguno con relación a la documentación consignada en fecha 26/03/2014, asimismo en auto de fecha 12/04/2012 da por concluida por concluida la fase probatoria y en consecuencia el expediente pasa a fase de decisión. Igualmente en fecha 26/03/2014 consigno escrito de defensa, con sus respectivos soportes a fin de exponer a la Inspectora del Trabajo la situación irregular que estaba afrontado. Según sus dichos el Inspector del Trabajo le violento, le cercenó, le prohibió su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en los artículos 49, numeral1° y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violento el Principio de control de la Prueba contemplado en los artículos 79, 98, 99 y 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los artículos 15 y 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la denuncia de que la providencia administrativa incurre en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, este Juzgado señala que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales, que debe ser respectado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; este derecho se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal luego de un análisis del expediente administrativo que cursa en los autos, determina que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Carolina González Caripa fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente, que en fecha 19/01/2012 la misma fue admitida conforme al procedimiento, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo, la cual se materializo el 20 marzo del 2012, que el día 28 de marzo de 2012, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y de la no comparecencia del trabajador (a) accionante, la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; en fecha 02/04/2012, se admite las documentales consignadas por el demandada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; en 02/04/2012 mediante el cual se deja constancia que la parte accionante no hizo uso de este derecho; en fecha 12/04/2012 mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión, en fecha 26 de marzo de 2014 la ciudadana Carolina González Caripa parte accionante consigna escrito de defensa mediante el cual reconoce “que la procuradora del trabajo no promovió las pruebas en su oportunidad correspondiente” y luego el 08 de agosto 2014, se dicta la providencia administrativa N° 412-2014. Luego del anterior análisis este Juzgado debe concluir que en el presente caso no se ha materializado una violación a las garantías del procedimiento administrativo, sino por el contrario, lo que se evidencia es que la inspectoría del trabajo actúo apegado al derecho y al procedimiento legalmente preestablecido, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la denuncia realizada. Así se establece.-
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, se observa que el día 28 de marzo de 2012, que se realizo el acto de contestación en el procedimiento administrativo, mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y de la no comparecencia del trabajador (a) accionante, la inspectoría ordena la apertura de una articulación probatoria; en fecha 02/04/2012, se admite las documentales consignadas por el demandada, dando concluido el tercer día de promoción; dando inicio a la evacuación de las mismas; en 02/04/2012 mediante el cual se deja constancia que la parte accionanate no hizo uso de este derecho; en fecha 12/04/2012 mediante la cual da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión, en consecuencia quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la representación de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, violo el artículo 18, numeral 5 ejusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y como consecuencia también incurrió en falso supuesto de derecho, producto de no aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
En tal sentido, resulta oportuno indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aplicado este criterio al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa este Juzgador logra determinar que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, decidió aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos. En virtud de lo anterior, este Juzgado concluye que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Carolina González Caripa, contra Providencia Administrativa N° 412-2014 de fecha 04 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2012-01-00122, el cual DECLARO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ CARIPA, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 25 días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA
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