Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000059
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.713.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.187 y 103.506
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 631-14 de fecha 10 de septiembre de 2014, perteneciente al expediente signado bajo el N° 027-2014-01-00395, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autonomo creado por Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (extraordinaria) de fecha 12 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER BENEFICIARIO: ALEJANDRO POLETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 81.963
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.713.318, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por los ciudadanos RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.187 y 103.506, contra la Providencia Administrativa N° 631-14 de fecha 10 de septiembre de 2014, perteneciente al expediente signado bajo el N° 027-2014-01-00395, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
La presente demanda fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 05 de marzo de 2015, admitiéndose la demanda en fecha 10 de marzo 2015 y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presenten procedimiento, ahora bien en fecha 26 de mayo de 2015 el Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa asimismo ordena la notificación de las partes una vez consignadas las notificaciones el día 20 de julio del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 18 de septiembre del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas siendo estas admitidas en fecha 01 de octubre del 2015, en fecha 18 de diciembre de 2015 se dicta auto indicando que de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir de la fecha mencionada inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto igualmente en fecha 25 de febrero de 2016 difiere el lapso por 30 días mas.
Posteriormente en fecha 15 de marzo del 2016 regresa el Juez Provisorio del Tribunal abocándose a la presente causa en la cual fija fecha para celebración de la audiencia oral para el día 7 de julio de 2016, asimismo en fecha 11 de julio de 2016 se ordena la redistribución del presente asunto correspondiendo al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 19 de julio del año 2016, posteriormente en fecha 6 de diciembre del 2016 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2016, en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos, en fecha 18 de enero de 2017 se dicta auto indicando que de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir de la fecha mencionada inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra la Providencia Administrativa N° 631-14 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2014-01-00395, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V-16.713.318 con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente de nulidad que su primero contrato fue fecha 07 de enero de 2011, que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida, continua, personal y subordinada para la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, que desempeñaba el cargo de Analista de Personal, y que cumplía con un jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, finalizando dicho contrato en fecha 31 de diciembre 2011, asimismo en fecha 01 de enero de 2012 tiene un nuevo contrato hasta el 31 de diciembre 2012, seguidamente goza de un tercer contrato en fecha 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en este sentido la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, celebro tres contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida, teniendo cada uno un año de duración para un total de tres años de servicios ininterrumpidos, igualmente alega la recurrente que al final del último contrato de trabajo 31-12-2013 siendo su tercer contrato no iba hacer renovado, siendo despedida injustificadamente, que la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR goza de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012 y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del Vicio del Silencio de Pruebas:
Asimismo, aduce la parte recurrente que denuncia la infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil en la cual contiene el Principio de exhaustividad probatoria, asimismo que a través de la Procuradora de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas, Anastacia Rodríguez, promovió pruebas de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sin ser dichas pruebas atacadas ni impugnadas, que el Inspector del Trabajo incurre en el silencio de pruebas al momento en que aduce lo siguiente “… no explica que hechos concretos relativos a la causa, pretende evidenciar con la promoción de las mismas, es decir, cual es el objeto de la prueba o apostillamiento de su promoción, razón por la cual se le niega todo valor probatorio a los fines de la presente providencia administrativa, en razón de que resulta inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción…” , que las pruebas promovidas son determinantes para esclarecer la situación y corroborar la fecha de ingreso de la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR que fue en el año 2011 y no en el año 2013 como hace ver la entidad de trabajo, que su ultimo contrato del año 2013 ha debido ser nulo, igualmente indica que se le esta violentando evidentemente la normativa legal ya que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, asimismo alega la recurrente que el Órgano Administrativo de Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no decidir ajustado a los alegado y probado por las partes.
Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho: toda vez que el Inspector del Trabajo de Miranda Este ha partido de unos hechos inexactos, que la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR no gozaba de inamovilidad laboral, que solo había suscrito un contrato a tiempo determinado y que culmino el 31 de diciembre de 2013, que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 07 de enero de 2011 incurriendo así en hechos inexistentes, y que la administración indico lo siguiente: “quedando plenamente justificada la contratación a tiempo determinado”, asimismo alega la recurrente que la entidad de trabajo no demostró que el ultimo contrato fue en el año 2013, sino que se adecuaba a los supuestos establecidos del artículos 64 de la LOTTT
Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho: toda vez que se evidencia que la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que abrirá una articulación probatoria cuando el acto ocurrido en fecha 14 de mayo de 2014 “…no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…” , asimismo alega la recurrente que siendo el hecho que en el mismo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se anexó una constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, que resalta la fecha de ingreso de la ciudadana LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR el día 07-01-2011, que la entidad de trabajo ha considerado que el hecho de que se haya suscrito un contrato de trabajo con un ente estatal distinto a la accionada denominado REGION ESTRATEGICA DE DESARROLLO INTEGRAL GUAYANA fue suscrito el mismo día en que se practico el acto de ejecución 14-05-2014 y que la accionada indica que se novo la relación laboral, pero por otra parte dice que es un ente distinto.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Marcado “A” cursante al folio 129 al 133 del expediente, contentivo de: copia fotostática de instrumento poder suscrito por la ciudadana LISSOBEH
Marcado “B” cursante al folio 23 al 128 del expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo:1) solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida de fecha 22 de enero de 2014, 2) constancia de dos contratos de trabajo por tiempo determinado de fecha 30 de octubre de 2013, auto de admisión de la denuncia de fecha 23 de enero de 2014 en la cual se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica, en donde se desprende firma y sello del Inspector del trabajo Jefe (E) Abg. Gregori David Rodrigues Reis, 3) Memorándum de fecha 12 de febrero de 2014, dirigido al Inspector Ejecutor unidad de tramites y archivo sala de inamovilidad laboral en la cual se desprende que se tramite lo conducente a fin de constatar el efectivo reenganche y restitución de situación jurídica infringida en la cual se evidencia firma y sello del Inspector del trabajo Jefe (E) Abg. Gregori David Rodrigues Reis, 4) Cartel de Notificación de fecha 23 de enero de 2014 dirigido a la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Guayana en la cual se desprende firma y sello de quien recibe en fecha 14-05-2014, 5) Acta de fecha 14 de mayo de 2014 en la cual se desprende que se acuerda la apertura de la articulación probatoria, 6) escrito de promoción de pruebas de fecha 21-05-2014 del abogado ALEJANDRO POLETTI representante de la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, 7) Agenda de cuenta, 8) Solicitud de copia certificada del expediente, 9) Puntos de cuenta de la oficina Corporativa de Recursos Humanos, 10) Copias de los contratos de trabajo, 11) Recibos de pago a nombre de la ciudadana LISSOBETH CAZADILLA, 12) Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2013 en la cual declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS WILMER SIFONTES, 13) Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana LISSOBETH CAZADILLA, 14) Contrato de trabajo de la Región Estratégica de Desarrollo Integral de fecha 14-05-2014, 15) Nomina de trabajadores de REDI GUAYANA a nombre de la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA, 16) Escrito de promoción de pruebas del Procurador de Trabajadores Anastacia Rodríguez, 17) Constancias de trabajo emanado del Abog. Anubis Machado a favor de la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA, 18) Carta dirigida a la ciudadana LISSOBETH CAZADILLA en donde le informan la renovación del contrato a partir del 01-01-2013 hasta 31-12-2013 emanada de Ing. Mary Luz Herrera Hidalgo, 19) Contrato de trabajo de la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA, 20) Registro de Asegurado de la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA, 21)Comunicado dirigido para todo el Personal Contrato y Nomina Diaria, 22) auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2014, 23) auto de fecha 30 de mayo de 2014 en donde culmina la fase probatoria y pasa el expediente al fase de decisión, 24) Providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, 25) Boleta de notificación de fecha 10 de septiembre de 2014 dirigida a la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA, en donde se evidencia que es recibida en fecha 02-10-2014, 26) auto donde se acuerda solicitud de copias certificadas de fecha 05 de noviembre de 2014, En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 631-2014, de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE siendo que resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 13 de diciembre de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Prueba de Informe: dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: en la cual informa al Tribunal que la ciudadana LISSOBETH CAZADILL “…PRIMERO: se encuentra afiliada al Instituto desde el 23 de junio de 2006, siendo su status actual cesante, su fecha de contingencia es el 18 de junio de 2039, registra doscientos treinta y seis semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión…”
“…SEGUNDO: Se desempeño bajo dependencia laboral de la CVG Corporación Venezolana de Guayana, Titular del Número Patronal D29801013, desde 07 de enero de 2011, finalizando dicha relación laboral el 31 de diciembre de 2013…”, En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Documentales:
Cursantes al folio 46 al 98 del expediente, marcadas “B a la Q”, contentiva de: copia certificada de todo el expediente administrativo este sentenciador reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa al folio 55 al 62 del expediente, señala la parte recurrente que: el acto administrativo posee de vicio de nulidad absoluta, asimismo alega la recurrente que Inspector del trabajo negó el valor probatorio a las pruebas promovidas como B1 al B6, C, D, que se refiere a varios contratos de trabajo y al registro de asegurada ante el IVSS, que el Inspector de trabajo considero que no señalo el objeto de la prueba o apostillamiento, violando los principios de valoración de pruebas en materia laboral; igualmente indica que de haberse valorados los contratos de trabajo desde el año 2011 la consecuencia hubiera sido la del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que el tercer interesado reconoció que era cierto la fecha ingreso en el año 2011 pero que cada contrato fue suscritos para el mes de abril, que la fecha cierta de los contratos de trabajo es en el mes de enero, y que los contratos eran suscritos dentro de los tres primeros meses del año.
Señala la recurrente, que según lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT en el caso de dos prorrogas el contrato ha de considerarse por tiempo indeterminado, a lo que indica que la recurrente se encontraba en carácter indeterminado en su relación laboral, que la suscripción de 3 contratos de trabajo seguidos a tiempo determinado con un año de duración cada uno, y que pretenda que la relación se considere a tiempo determinado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha de aplicarse el artículo 8, literal D, II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece los contratos a tiempo indeterminado, que el tercer beneficiario no demostró el cumplimiento o supuestos contenidos en el artículo 64 de la LOTTT, asimismo el recurrente indica que ha de aplicarse el Principio de Conservación de la Relación Laboral y Continuidad en la Relación Laboral y así solicita la recurrente; ahora señala que es falso el hecho de que ingreso en el año 2013, que su año de ingreso fue en el 2011, que por tal motivo se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, que uno de los vicios que recurre es que la accionada considero que hubo una novación de la relación laboral, ya que suscribió un contrato de trabajo el mismo día que se intento practicar el reenganche, que según lo establecido en el artículo 427 de la LOTTT establece, que se abrirá una articulación probatoria cuando “no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, que evidencia que la recurrida interpreto erróneamente esta norma al ajustar un hecho como una contratación con un ente distinto, con lo establecido en el artículo 425 numeral 7, al no haber la debida correspondencia, y que por lo tanto hubo un falso supuesto de derecho.
Que de la revisión de las Actas procesales se observa que se suscribió un contrato con un ente distinto denominado REDI en el mes de abril, que cuando estaba el procedimiento ante Inspectoría del Trabajo la recurrente no percibía salario remunerado por cuanto alega que había sido despedida injustificadamente en diciembre de 2013, asimismo indica que no hay colisión de dos destinos públicos, ni tampoco se le puede prohibir laborar mientras dure el procedimiento administrativo, que no hay norma que lo prohíba, que en todo caso de prosperar el pago de los salarios caídos ha de descontarse el período de contratación con REDI; igualmente indica el representante judicial de la parte recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT establece que los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio, están amparados por estabilidad, diferenciándose de la LOT en que antes el tiempo de prueba era de tres meses, que es error tercer beneficiario al equiparar la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Publica con la estabilidad contemplada en el artículo 85 de la LOTTT, a lo que sigue alegando el recurrente que pretende por el hecho de que la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA es contratada y no funcionaria por no haber hecho concurso público, asimismo que no tiene derecho a la estabilidad laboral por cuanto es contratada.
Finalmente alega que la ciudadana LISSOBEH CAZADILLLA suscribió un total de 3 contratos de trabajo con la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, que presento pruebas y que las cuales fueron silenciadas por el Inspector del Trabajo.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial del tercero beneficiario el cual cursa al folio 41 al 51 del expediente, en donde señala que niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente, que no es cierto que la Providencia Administrativa N° 631-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, adolezca del vicio de violación al principio de exhaustividad, que las pruebas documentales consistentes en la constancia de trabajo emitida por CVG y el Registro de asegurado por parte de la entidad de trabajo, no fueron desechadas que fueron valoradas en su justo término, que dichas constancias de trabajo y el Registro de Asegurado se demuestra que existió una relación laboral entre la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, que la recurrente incurre en un error ya que con dicha prueba consistía en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo alega el recurrido que del vicio al principio de exhaustividad se evidencia que el Inspector del Trabajo al emitir su decisión , obro con justicia y no acogió al criterio erróneo formulado por la recurrente.
Que es falso que el ultimo contrato laboral, suscrito por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y la recurrente con vigencia durante el año 2013, haya violentado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que los contratos de trabajo suscritos indican de manera expresa que las partes convienen en que la naturaleza de los mismos es a tiempo determinado, que se demuestra del contrato suscrito entre las partes, con vigencia desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, igualmente indica la recurrida que Providencia Administrativa adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, que no es cierto que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el error de dar por cierto que hubo un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia durante el año 2013, y que ese error haya motivado la decisión de declarar SIN LUGAR la pretensión, que al momento de emitir su decisión en la parte motiva de la Providencia indica clara y expresamente que la recurrente “…desempeñaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, desde el da siete de enero de 2011¨…” , que se trato de un contrato a tiempo determinado, ya que así lo convinieron las partes y lo permite o autoriza la Ley en el artículo 60 por tal motivo indica que el falso supuesto de hecho debe ser desechado.
Señala la representación de la parte recurrida que del vicio del falso supuesto de derecho, que el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo intentó ejecutar el reenganche, que en ese momento la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA se opuso al procedimiento alegando que legítimamente la naturaleza del contrato de trabajo era otra, la de un contrato a tiempo determinado, que por tal motivo el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, mediante la cual se determinó que efectivamente la recurrente inicio un primer contrato de trabajo el 07 de enero de 2011 quedando demostrado que la relación laboral se fundamento en un contrato a tiempo determinado, que el Inspector del Trabajo interpreto correctamente la norma contenida en el artículo 425, en su ordinal 7 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo alega que la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA y la REDI Guayana comenzó el 1 de enero de 2014, que así quedo establecido en la cláusula cuarta del contrato y no en fecha 09 de abril de 2014, que si se tomaría en cuenta el criterio de la recurrente, se debería tomar en cuenta que la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA le dio vigencia a los contratos en los meses de abril y mayo, que de ordenarse la reincorporación de la ciudadana LISSOBETH CAZADILLA se estaría otorgando una condición de una empleada con un contrato a tiempo indeterminado y que además siendo en condición de funcionaria publica por cuanto en la Administración Publica no hay otro tipo de condición cuando se trate de contratos a tiempo indeterminados, violentando las disposiciones constitucionales y legales, que se debe resaltar que la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA el personal contratado no ocupa el cargo dentro de la estructura organizativa por cuanto es un Instituto Autónomo, perteneciente a la Administración Pública Nacional por lo que su personal posee la condición de Funcionario Publico y su relación de empleo público se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública razón por la cual para ocupar cargos e ingresar a la Administración Pública debe ser mediante concurso Público.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-10.543.404, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Considera el Ministerio Público que la ciudadana LISSOBEH CAZADILLA y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ingreso en fecha 7 de enero de 2011 en dicha Corporación en calidad de contratada que la duración del contrato era hasta el 31 de diciembre 2011, que celebro un segundo contrato desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que seguidamente tuvo un tercer contrato de trabajo con fecha de 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo un contrato a tiempo determinado, asimismo nos señala el Ministerio Público que el cargo de Analista de Personal al cual pretende la trabajadora accionante que se le reenganche es un cargo de carrera y que solo podrá ejercer luego de un nombramiento por haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos para ser funcionario público, el cual inicia ganando el concurso público y superando el período de prueba, que la relación de trabajo se inicio a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado quedando demostrado en autos, que mientras dure la relación de trabajo contractual, la misma se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo que expresamente se establezca en el contrato, que la trabajadora gozará de estabilidad laboral mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente y la perderá una vez que este fenezca.
Señala la representación Fiscal que quedando probado que la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA suscribió contrato de trabajo con la entidad de trabajo un ente del Estado, que en ningún caso podrá entenderse que su contrato de trabajo a tiempo determinado pasará a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado constituyéndose así en una vía de ingreso a la Administración Pública, que dicha ciudadana no ha participado en concurso público alguno, para ostentar el cargo de Analista de Personal, como funcionario público de carrera, que es evidente que al llegar al plazo estipulado en el contrato, y encontrándose perfectamente notificada de la consecuencia jurídica de tal hecho, es la finalización de la relación jurídica por expiración del termino por lo que cabe de concluir que no se generó en el acto impugnado los vicios de hecho y derechos alegados
Igualmente nos expone el Ministerio Público que quedó demostrado que en el caso de marras ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende la trabajadora accionante no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 22 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012, que por tal motivo resulta improcedente lo señalado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, en tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
En este sentido, la parte recurrente alega que el vicio del falso supuesto de derecho, se da cuando Inspector del Trabajo aplico lo establecido en el artículo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “…cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…” , siendo que del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se anexo constancia de trabajo emanada de la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA incurriendo así dicho Inspector del Trabajo en un falso supuesto de derecho por cuanto la entidad de trabajo no negó en ningún momento la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA.
En cuanto al vicio el falso supuesto de hecho arguye el recurrente que el Inspector del Trabajo considero que la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA había suscrito un solo contrato de trabajo en el año 2013, que lo cierto es que suscribió el primer contrato en el año 2011, el segundo en el año 2012 y el ultimo en el año 2013 incurriendo así el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho. Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y por consiguiente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Cabe destacar que la Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el Inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que el Inspector del Trabajo valoro el contrato de trabajo promovido por la accionada desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 a lo que indica que les otorga pleno valor probatorio porque se demostró los hechos alegados por la entidad de trabajo, incurriendo así el Inspector del Trabajo en el vicio falso supuesto de hecho por motivo de que la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitada por la accionante ratifica que la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA desempeña sus funciones en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, titular del Número Patronal D29801013, desde el 07 de enero de 2011, finalizando dicha relación laboral el 31 de diciembre de 2013.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de silencio está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Así las cosas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27/04/2001 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el juicio HERRERIA TONY C.A., contra INVERSIONES BANTRAB S.A., señaló lo siguiente.
“(…) la Sala, modificó su doctrina y, estableció: En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación.
Omissis
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
Omissis
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
En este sentido este Juzgador observa que la recurrente de la Providencia Administrativa referida, adolece a su decir, de vicio de falta de valoración, toda vez que el Inspector no valoró las constancias de trabajo, los contratos de trabajo, y el expediente administrativo de la entidad de trabajo presentado por la hoy recurrente celebrados entre el hoy beneficiario CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA y la hoy recurrente la ciudadana LISSOBEH CALZADILLA, desestimando el alegato, fundamentado en la falta de apostillamiento de las pruebas promovidas y, por lo tanto establece la improcedencia de la solicitud y declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida
Al respecto quien decide considera necesario señalar lo siguiente:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En tal sentido, el artículo 397 del CPC prevé la oportunidad en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:
En este orden de ideas, ha establecido la doctrina que la pertinencia de una prueba supone un análisis realizado por el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, el cual es objeto de prueba en el caso concreto. (Aristides Rengel-Romberg, obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”). l
Así las cosas, la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa en cuanto a la valoración de los contratos presentados por la hoy recurrente, se observa los siguiente:
“El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas, inconducentes o ilícitas.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.
En tal sentido, la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra, se concluye que el objeto de la prueba o apostillamiento garantiza el derecho constitucional de la defensa que implica la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil y el operador de justicia verificará si ésta no es ilegal, impertinente, irrelevante, no idónea, inconducente o ilícita, lo cual es necesario para la admisión de la misma.
En el caso de marras, el Inspector, quien decide observa que el Inspector del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las referidas documentales promovidas por la hoy recurrente, fundamentando que éstas carecían del apostillamiento, sin embargo, visto lo anterior, el apostillamiento es necesario para la admisión de la prueba y no la valoración y, por cuanto el Inspector admitió la misma, estaba en la obligación de acuerdo al principio de la valoración de la prueba, otórgale valor probatorio o en su defecto desecharla pero fundamentado bajo otro aspecto, y no por la falta de apostillamiento. Así se decide.
De igual forma por los motivos y consideraciones anteriormente descritas en el presente fallo este Juzgador debe proceder a lo solicitado de que el Inspector del trabajo incurrió en los vicios de error de interpretación de norma legal y el vicio de falta de aplicación de norma vigente y incurrió en el vicio de silencio de pruebas por lo tanto se declara procedente la solicitud sobre los vicios alegados por la parte accionante en nulidad. Determinando que la referida Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.187 y 103.506 en su carácter de apoderado judicial de la LISSOBEH MARILYN CALZADILLA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.713.318, demanda de nulidad incoada contra Providencia Administrativa N° 631-14 de fecha 10 de septiembre de 2014, perteneciente al expediente signado bajo el N° 027-2014-01-00395, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA
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