Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001083.-

PARTE ACTORA: YANIS YARUMI TORRES GARCIA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.575-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNAANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo EL n° 110.233
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02-A-Pro, Adscrita al Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas, según se evidencia en el Decreto N° 7.187 de fecha 19 de enero del 2010, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 del 01 de febrero de 2010
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 69.049
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PAGO DE BONO NOCTURNO Y SU INCIDENCIA
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de febrero de 2016, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yanis Yarumi Torres García, en contra la entidad de trabajo C.N.A Seguros La Previsora, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, en fecha 05 de mayo de 2016 se admite la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, luego remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 03 de noviembre de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y .se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente a los Juzgados de juicio correspondientes, por prerrogativas procesales .-se da concluida la audiencia preliminar, y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 23 de noviembre del año 2016, luego el 30 de noviembre del año 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 01 de febrero de 2017, en fecha 03 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, en fecha 23/03/2017 se dicto auto mediante el cual se reprograma la Lectura del Dispositivo para el día 30 de marzo de 2017., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YANIS YARUMI TORRES GARCIA contra la entidad de trabajo CNA SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Yanis Yarumi Torres García, es una trabajadora activa de la entidad de trabajo “Seguros La Provisora C.A.”, (hoy C.N.A. Seguros La Previsora, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Planificación y finanzas), quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de noviembre del 2004, dentro de la Gerencia de Centro de contacto Permanente, área en la cual desempeñaba el cargo de ejecutivo de negocios, el cual posteriormente fue denominado como ejecutivo integral. A partir de la segunda quincena del mes de marzo del 2008, su representada, fue cambiada al turno nocturno en donde labora en jornadas de 12 horas, que iniciaban a las 07:00 pm y culminaba a las 07:00 am, siendo los días de prestación de servicio los siguientes: Semana 1: lunes,. Jueves y domingo; Semana 2: miércoles y sábado y Semana 3: martes y viernes; para lo que seria la cuarta semana del mes, se repetía la jornada realizada en la semana 1, y así sucesivamente. Las actividades que realiza su representada son básicamente las siguientes: atender solicitudes de clave vía telefónica de emergencias para las clínicas, pólizas de autos, patrimonios, medicamentos por parte de asegurados. Su representada percibía el pago de un salario básico, mas bono de alimentación, bono nocturno, el pago de horas extras y/o guardias extras, por concepto de utilidades se le cancelo 90 días hasta el año 2012, luego para los periodos 2013 y 2014, la entidad de trabajo aprobó 120 días para dicho concepto. En cuanto al beneficio de vacaciones y bono vacacional, percibía un pago de 20 días de disfrute más 27 días de bono hasta el año 2012, y a partir del periodo 2012-2013 percibió un pago de 27 días de disfrute vacacional mas un bono de 32 días, y para el periodo 2013-2014, percibió un pago de 27 días de disfrute mas 50 días de bono vacacional.
Alega que después de exhaustivo análisis de los pagos efectuados por la entidad de trabajo pudo detectar pasivos laborales a su favor, evidenciándose unos errores en los pagos, trayendo como consecuencia un efecto domino hacia el resto de los beneficios cancelados los cuales se detallan a continuación:
Primero que la entidad de trabajo estuvo pagando el beneficio de bono nocturno en base a horas, y como segundo error que al cancelar el beneficio, la entidad de trabajo lo hizo, mediante el calculo de un porcentaje del valor del salario hora.
Siendo el caso que durante el lapso comprendido entre el 15/03/2008 al 31/03/2009, aplico un 55%. Luego para el mes de abril aplico un porcentaje del 51.5%. Para que a partir de mayo 2009 hasta el mes de octubre del 2009, aplicar un porcentaje de 56.6%. A partir del mes de noviembre de 2009 y hasta el mes de junio del 2010, la entidad de trabajo ajusto el porcentaje en un 59.1%. Pero, desde el mes de julio del 2010 y hasta el mes de enero de 2011, la entidad de trabajo empleo un porcentaje fijo en 55% entre el mes de febrero del 2011 al mes de octubre del 2013. Por otro lado a partir del mes de noviembre de 2013, la entidad de trabajo procedió a pagar de forma fija dicho beneficio, sin embargo, en vez de continuar cancelándole el bono nocturno a su representada en base al 55% de recargo, paso a cancelarle el beneficio en base al 30% establecido en la ley, lo cual su entender evidencia una desmejora salarial, razon esta que les lleva a afirmar que aun persiste una diferencia en el pago del bono nocturno a favor de su representada.
Por otro lado señala la representación de la parte actora que de acuerdo a la jornada de 12 horas que desempeña su representada, esta tiene un promedio de 10 guardias laborales por mes, de estas guardias ordinarias por mes, su representada le correspondía iniciar su jornada un sábado y dos domingos, o viceversa, un domingo y dos sábados, trayendo como consecuencia, que la conclusión de su jornada laboral coincidiera con un domingo o dos domingos, según como se hubiese cumplido la programación del mes, y además podía evidentemente, coincidir la conclusión de su jornada laboral con un feriado bancario, vale señalar que en el sector asegurador por costumbre los días bancarios, son días feriados dentro del sector.
Asimismo, señala que como consecuencia del error cometido por la entidad de trabajo en el pago del bono nocturno, existe una diferencia en el pago de las guardias extraordinarias y horas extraordinarias laboradas durante los días de descansos convenidos y obligatorios, conceptos que se identifican en el recibo de pago bajo la nomenclatura días Desc/fer.oblig.trab., H.EdiurnaD/Desc/fer., H.E.nocturna D/Desc/fer.,originado por la no aplicación de la de lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 118 y 119 de la LOTTT).
Igualmente, conforme a lo establecido en el articulo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 119 de la LOTTT, el pago de los días de descanso semanal y días feriados se debe efectuar sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, entendiéndose por salario normal la definición contenida en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 104 de la LOTTT, en este sentido, consideran que el patrono le adeuda a su representada la incidencia generada por la diferencia de bono nocturno, horas extraordinarias, el recargo de los días feriados laborados, sobre los días de descanso semanal y feriados no laborados.
En tal sentido se determina la existencia de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados durante el disfrute de vacaciones y utilidades.

Por todo lo antes expuesto procedo a demandar a la entidad de trabajo C.N.A. Seguros La Previsora, los conceptos y montos siguientes:
• Diferencia bono nocturno por la cantidad de Bs. 133.710,51.
• Domingo, feriados bancarios, y nacionales laborados no cancelados por la cantidad de Bs. 100.225,77
• Diferencia guardias extras (días Desc/fer.oblig.trab) por la cantidad de Bs. 25.422,34.
• Diferencia horas extras diurnas (días Desc/fer.oblig.trab) por la cantidad de Bs. 3.120,98.
• Diferencia horas extras nocturnas (días Desc/fer.oblig.trab) por la cantidad de Bs. 60676,78.
• Incidencias sobre días de descanso convenidos y obligatorios por la cantidad de Bs. 170.765,80
• Diferencia de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, feriados durante el disfrute por la cantidad de Bs. 100.002,45.
• Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 153.948,54.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 693.876,17, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria y la condenatoria en costos y costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, no obstante la accionada compareció a la a audiencia de juicio, en el entendido que la misma goza de los privilegios procesales por ser un ente en el cual el Estado tiene interés directo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio señalo que no existe error alguno en los cálculos, por cuanto la empresa siempre le ha cancelado a los trabajadores su bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, en base en lo que esta previsto en la norma, igualmente arguye que estos trabajadores se encuentra en una modalidad de horario rotativo, prestando un servicios en el call center de Seguros La Previsora, se les permitía desde el año 2008 hasta el año 2013, hacer redobles y horas extras nocturnas, por cuanto la necesidad del servicio público lo ameritaba, a los efectos del departamento de nomina de la empresa se les cancelaba su bono nocturno, igualmente señala que cuando un trabajador labora en horario nocturno, y a su ves, trabaja horas extras nocturnas, esas horas extras tienen un recargo de bono nocturno, lo cierto es que la empresa engloba el pago en un solo reglón, tanto la bonificación nocturna, como la alícuota correspondiente a la bonificación nocturna de las horas extras trabajadas, por otro lado señala que a partir del mes de octubre del año 2013 la empresa no le permite a los trabajadores trabajar horas extraordinarias, y es cuando los trabajadores argumenta tal desmejora en el salario, es por lo que según sus dichos no existe diferencia salarial, la empresa jamás pago el 55% de bonificación nocturna, no esta establecido en la contratación colectiva, la empresa siempre pago en base al 30%, si bien es cierto que matemáticamente, el departamento de nomina lo estaba englobando, ambos conceptos en un solo reglón, no es menos cierto que ese reglón sea exclusivamente al bono nocturno, aunado a ello, acota que la ciudadana Yanis Yarumi torres García es trabajadora activa, es por lo que a su decir esta reclamación debe ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo no ha concluido. Por otro lado señala que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la contraparte consigno los recibos de pagos, de la relación de trabajo, donde claramente se evidencia que la empresa cancelo al trabajador el bono nocturno, sus horas extraordinarias, su diferencia del bono nocturno de esas horas extraordinarias, nada se le adeuda por los conceptos que esta demandando en el libelo de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Marcada “A1” a la “A144”, cursantes a los folios 49 al 202 del expediente, contentivas de impresión de recibos de pagos emanados de la de la demandada la entidad de trabajo C.N.A Seguros La Previsora, a nombre de la ciudadana Yanis Yarumi Torres García, desde 01/01/2008 hasta 31/05/2015, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, días Desc/fer.oblig.trab, H.E. diurna D/Desc/fer, H.E. nocturna D/Desc/fer, Comidas en H.E, Horas de Bono Nocturno; beca de hijos, prima por hijos, complemento Dia/Desc.dom, incentivo X rendimiento; deducciones de: caja de ahorros, póliza de seguro HCM, Póliza de funeraria, aporte de fideicomiso, seguro social obligatorio, y Fondo para adquisición de vivienda, gimnasio. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B1” a la “B5”, cursantes a los folios 204 al 208 del expediente, contentiva impresión de recibos emanados de la de la demandada la entidad de trabajo C.N.A Seguros La Previsora, a nombre de la ciudadana Yanis Yarumi Torres García, de los mismos se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los periodos: 2008, 2009, 2010, 2011. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C1” a la “C10”, cursantes a los folios 209 al 218 del expediente, contentiva impresión de recibos emanados de la de la demandada la entidad de trabajo C.N.A Seguros La Previsora, a nombre de la ciudadana Yanis Yarumi Torres García, de los mismos se evidencia el pago de utilidades correspondientes a los periodos: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito mediante prueba de exhibición que la empresa demandada presentara en original los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo celebrado entre su representado y la demandada; no obstante de no cumplir con la obligación impuesta fue admitida por la accionada la relación de trabajo vigente, 2), Recibos de pagos del 01/01/2008 al 31/12/22016; 3) Recibos de anticipo de utilidades y vacaciones correspondiente al año 2008 al año 2016; de la misma forma fueron consignados por la actora y admitidos por la accionada
En cuanto a la solicitud de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, por cuanto no pose las documentales solicitadas, en este sentido la misma constituye una ley material no susceptible de probanza. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas, ni algún tipo de recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
Vista la norma anterior, y tal como fue establecido ut supra de los privilegios que goza la demandada, reconocido como esta la prestación del servicio por cuanto fue manifestado en la audiencia de juicio como por las pruebas aportadas, la fecha de inicio y la vigencia de la relación de trabajo quedando esto fuera del controvertido, quedando dentro del debate el pago del el pago del bono nocturno, existe una
La representación judicial de la parte actora alega que en el pago del nono nocturno existe un error en su calculoa su representada que durante el lapso comprendido entre el 15/03/2008 al 31/03/2009, aplico un 55%. Luego para el mes de abril aplico un porcentaje del 51.5%. Para que a partir de mayo 2009 hasta el mes de octubre del 2009, aplicar un porcentaje de 56.6%. A partir del mes de noviembre de 2009 y hasta el mes de junio del 2010, la entidad de trabajo ajusto el porcentaje en un 59.1%. Pero, desde el mes de julio del 2010 y hasta el mes de enero de 2011, la entidad de trabajo empleo un porcentaje fijo en 55% entre el mes de febrero del 2011 al mes de octubre del 2013. Por otro lado a partir del mes de noviembre de 2013, la entidad de trabajo procedió a pagar de forma fija dicho beneficio, sin embargo, en vez de continuar cancelándole el bono nocturno a su representada en base al 55% de recargo, paso a cancelarle el beneficio en base al 30% establecido en la ley, lo cual su entender evidencia una desmejora salarial, razón esta que les lleva a afirmar que aun persiste una diferencia en el pago del bono nocturno a favor de su representada.
Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señalo que La representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio señalo que no existe error alguno en los cálculos, por cuanto la empresa siempre le ha cancelado a los trabajadores su bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, en base en lo que esta previsto en la norma, igualmente arguye que estos trabajadores se encuentra en una modalidad de horario rotativo, prestando un servicios en el call center de Seguros La Previsora, se les permitía desde el año 2008 hasta el año 2013, hacer redobles y horas extras nocturnas, por cuanto la necesidad del servicio público lo ameritaba, a los efectos del departamento de nomina de la empresa se les cancelaba su bono nocturno, igualmente señala que cuando un trabajador labora en horario nocturno, y a su ves, trabaja horas extras nocturnas, esas horas extras tienen un recargo de bono nocturno, lo cierto es que la empresa engloba el pago en un solo reglón, tanto la bonificación nocturna, como la alícuota correspondiente a la bonificación nocturna de las horas extras trabajadas, por otro lado señala que a partir del mes de octubre del año 2013 la empresa no le permite a los trabajadores trabajar horas extraordinarias, y es cuando los trabajadores argumenta tal desmejora en el salario, es por lo que según sus dichos no existe diferencia salarial, la empresa jamás pago el 55% de bonificación nocturna, no esta establecido en la contratación colectiva, la empresa siempre pago en base al 30%, si bien es cierto que matemáticamente, el departamento de nomina lo estaba englobando, ambos conceptos en un solo reglón, no es menos cierto que ese reglón sea exclusivamente al bono nocturno,
En vista, la controversia planteada en el caso de marras, este Juzgador precisa señalar lo siguiente
Artículo: 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el recargo del bono nocturno se calcula sobre el salario convenido para la jornada diurna, es decir, del salario aplicable a la jornada, o salario por jornada, que en este caso, el legislador toma como punto de referencia para su cálculo el salario equivalente a la jornada diurna, por lo cual, yerra el accionante al pretender el cálculo del porcentaje en entredicho, sobre el valor del salario de todo el mes, pues tal derecho se causa por jornada efectivamente laborada que, en el caso de marras, se tenia por jornada nocturna diaria, ya que quedo evidenciado tanto del acervo probatorio, que no se trabajaba bajo tal modalidad todos los días, sino por turnos rotativos,

De lo antes expuesto, es que el recargo previsto por la normativa vigente, se realice con base a la jornada diaria nocturna efectivamente laborada sujeta a un salario pactado por unidad de tiempo, es decir mediante el computo de las horas por cada jornada nocturna efectivamente laborada, (ya que tales jornadas no ocurrían todos los días de la semana), esto es, el valor en bolívares de cada hora nocturna, y ello a su vez, no halla otro modo de obtenerse, sin realizar la operación anterior y necesaria para obtener el valor en bolívares de la jornada diaria, como se describe a continuación:

Bono Nocturno= (Recargo 30%) x [Horas Nocturnas (efectivamente laboradas en el mes)]

Lo cual solo puede obtenerse conociendo el salario por hora, que a su vez deviene del salario por jornada diaria, y ahora si, sobre la base del salario mensual, como sigue:

Salario por Hora= Salario Mensual / 30dias = Salario Diario / (11) Horas

En el caso de marras, este Juzgador pasó a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral. Ahora luego de un análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 49 al 202 del expediente, este Juzgador determina que la entidad de trabajo demandada C.N.A Seguros La Previsora, siempre cumplió con el pago efectivo del bono nocturno al trabajador en la semana laborada, tal como se desprende de cada uno de los recibos de pagos presentados por el actor, reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, en vista de que la empresa cumplió con el pago de este concepto, este Juzgador debe declarar improcedente este reclamo. Así se decide.-

En virtud de la improcedencia de la diferencia del pago del bono nocturno, la incidencia generadas por la diferencia de bono nocturno, en cuanto a: las horas extraordinaria, el recargo de los días laborados, sobre los días de descanso semana y feriados no laborados, el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, dias de descanso y feriados durante el disfrute de vacaciones señalado por la parte actora, en consecuencia este Juzgador declara los mismos se declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades, quien decide de una revisión exhaustiva de los recibos de pagos cursantes a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento con la obligación al pago correspondiente al periodo del año 2013, en consecuencia este Juzgador ordena a la demandada al pago de dicho concepto en base a 120 días, por el último salario por la cantidad de 4.700,00, es decir por la cantidad de Bs. 18.799,20. Así se decide.

Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al Internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada (16/05/2016) esta es hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (16/05/2016), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YANIS YARUMI TORRES GARCIA contra la entidad de trabajo CNA SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA