REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 158°
Exp. 2642-14
PARTE QUERELLANTE: WILMER J. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.600.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano WILMER J. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.600.392, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Realizada la Distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que diera contestación a la presente querella y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, para que tengan conocimiento de la presente querella.
Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia que la parte querellada no procedió a dar contestación a la querella.
Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de marzo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva conforme a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, la Jueza Suplente quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la recusación. Asimismo, por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se ordenó la notificación de las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de ellos se practique.
Notificados como se encontraron las partes en la presente querella funcionarial, en fecha 30 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se realizó auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se ventila por ante este Tribunal, ordenándose la notificación al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, consigne tal expediente administrativo, consignando tal notificación el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 13 de marzo del presente año.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER CONTRERAS, antes identificado, en contra de la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la que solicita se declare procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, ordenando su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro 30 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa reincorporación monetaria, así como también en caso de la improcedencia, solicita se le ordene el pago de todas sus prestaciones sociales, desde el inicio de la relación de empleo público 01 de abril de 1995, hasta la fecha de la terminación de la misma. Así pues, vistos los alegatos, explanado por la parte querellante y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento del vicio imputado al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia el Vicio de Incompetencia en razón que la autoridad competente para dictar el acto jurídico, ya que a su decir, no es la Directora Municipal de Recursos Humanos, sino el ciudadano Alcalde por ejercer la máxima autoridad en materia de administración personal, por ello está infectado de tal vicio vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución, así como también vulneró el Debido Proceso por no haber abierto el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, omitiendo la notificación de la Decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos, en cuanto a proceder a su retiro a partir del 08 de septiembre de 2014, estando aun ejerciendo la función policial dentro del Comando hasta la fecha 30 de septiembre de 2014, también se le vulneró el derecho a la defensa estando el acto viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y teniéndose como rechazada tales alegatos ante la falta de contestación por el ente municipal querellado.
Para ello, como punto previo, quien aquí sentencia, debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra a favor del administrado. Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, a saber: Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio de fecha 08 de diciembre de 2016 bajo el N° 1362-16, en el cual el Alguacil Titular de este Tribunal consignó el día 13 de marzo de 2017, debidamente firmado y sellado apreciar, motivo por el cual debe apreciarlos esta Juzgadora que ante la falta de consignación del expediente administrativo, se tiene como inexistente, y no puede desvirtuarse el rechazo de la presente querella, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y ante la ausencia del expediente administrativo que efectivamente, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano WILMER J. CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.600.392, al cargo de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar la solicitud de pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de retiro 30 de septiembre de 2014, debe esta operadora de justicia señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales dejados de percibir. Y así se declara.
Por último, como solicitó expresamente la corrección monetaria, este Tribunal Superior de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede acordar una experticia complementaria del fallo para el pago de de los sueldos dejados de percibir, vale decir desde el día 30 de septiembre de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales dejados de percibir. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER J. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.600.392, contra de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo dictado el día 30 de septiembre de 2014, emanado del Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: ORDENA al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la reincorporación del recurrente al cargo de Policía de igual o superior jerarquía.
TERCERO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como beneficios laborales dejados de recibir.
CUARTO: ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el pago de de los sueldos dejados de percibir, vale decir desde el día 30 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp. N° 2642-14
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