JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO No. AP21-R-2016- 000488
PARTE DEMANDANTE: ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.213, V-24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.049.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 11-14 de fecha 18 de julio de 2014, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.014-11-00001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Pedro Iván José Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.725.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nro. 34, tomo 61-A-Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30512633-0.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, CAROLINA BELLO, CARLOS BRICEÑO, DAVID ARELLANO, MARIA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE, XAMIRA GOYA, ANDRÉS ORTEGA, JHOSELYN RODRIGUEZ, ROGER VELASQUEZ y DAYSI DANIELA CARDOZO SANTANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 118.271, 107.967, 115.890, 137.672, 145.989, 124.444, 130.596, 130.774, 215.037 y 195.604, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.213, V-24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11-14, de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por el abogado JAVIER CASTILLO, IPSA N° 69.049, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.213, V-24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762, respectivamente contra la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 11-14, de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/09/2014, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 11-14, del 18 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de cierre establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incoado por los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, identificados en autos.
Posteriormente en fecha 29/09/2014, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el día jueves 11 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual fueron aperturados cada uno de los lapsos de ley.
No obstante, en fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 15 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia para Informes Orales en el presente procedimiento, vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015 por la abogada Carolina Bello, IPSA N° 118.271, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, mediante la cual solicitó que se fijaran los informes de manera oral.
Subsiguientemente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia para Informes Orales, las partes involucradas expusieron sus informes, estableciéndose el lapso para sentenciar a partir de la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al hilo de lo anterior, en fecha 07 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.213, V-24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11-14, de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09/05/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07/03/2016, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 21/06/2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente es decir de los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, supra identificados, el día 11/07/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Advierte que la sentencia apelada incurrió en Error de juzgamiento, al apreciar indebidamente los hechos, al considerar que la Inspectoría del Trabajo supuestamente incurrió en la violación del derecho al debido proceso, cuando en realidad ese órgano administrativo realizó todos los trámites necesarios para esclarecer la solicitud que le fue planteada, declarando –de manera correcta- que no tenía competencia para conocer de la misma, dado que se declaró que evidenció que no existía relación laboral alguna entre los demandantes y su representada.
Declara, que lo cierto es que la Inspectoría del Trabajo si sustanció y tramitó de manera adecuada la petición de la parte demandante, permitiendo a todos los interesados ejercer de manera cabal y plena su derecho a la defensa, circunstancia que le permitió a ese órgano administrativo verificar que al rechazarse la existencia de una relación entre los solicitantes y su representada, la Inspectoría del Trabajo no podría actúa con fundamento en lo previsto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT.
Refiere, que pese a que en la LOTTT no se establece expresamente los trámites que deben seguirse en los casos de las solicitudes con fundamento en el artículo 148 de esa Ley, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo si realizó los trámites necesarios para garantizar el derecho a la defensa de los intereses, permitiéndoseles no sólo presentar argumentos sino además promover pruebas vinculadas con los hechos debatidos.
Afirma, que practicadas las notificaciones ordenadas, el 8 de mayo de 2014 se instalaría una “Instancia de Protección de Derecho”, conforme a lo inicialmente acordado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de la solicitud presentada. Que en esa oportunidad, no obstante, en el Acta levantada por la Inspectoría se dejó constancia de la comparecencia de la representación de DESARROLLOS EXTRADOS, quien negó que exista o haya existido en el pasado, relación laboral alguna entre los solicitantes y su representada, destacando igualmente que la relación laboral de los solicitantes la habrían mantenido respecto de la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS C.A., con la cual su representada tan sólo mantuvo un contrato de cuenta en participación, evidenciándose así una mera relación comercial entre ambas empresas, sin que por ello exista responsabilidad alguna respecto del personal contratado por INVERSIONES DIVERCHICOS C.A. para la explotación o desarrollo de su actividad. Y que finalmente, por las razones antes señaladas, en esa oportunidad DESARROLLOS EXTRADOS rechazó la procedencia de la solicitud de instalación de una instancia de protección de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LOTTT.
Asevera que, de acuerdo con lo ordenado en el Acta levantada por la funcionaria del Trabajo, tanto los solicitantes como DESARROLLOS EXTRADOS aportaron al expediente los medios de prueba pertinentes. Con posterioridad a ello, y en atención a lo previamente establecido, el 21 de mayo de 2014 se celebró nuevamente reunión con las partes, oportunidad en la que su representada ratificó la negativa de la procedencia de la instalación de una instancia de protección de derechos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la LOTTT, por cuanto no existe ni existió laboral alguna entre los solicitantes y DESARROLLOS EXTRADOS.
Que la Providencia Administrativa se dictó luego de haberse sustanciado un procedimiento administrativo, que contó con las garantías procedimentales necesarias permitiéndosele a los hoy demandantes como a su representada ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Por tanto, en el presente caso, la Providencia Administrativa no incurrió en el vicio de violación del debido proceso, ni mucho menos en prescindencia total y absoluta de procedimiento denunciado por la parte demandante, toda vez que ese acto administrativo fue precedido de un procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo y en el que se le permitió a ambas partes ejercer cabalmente el derecho a la defensa, al exponer sus argumentos y promover los medios de prueba pertinentes, por lo que no existe motivo alguno para declarar la nulidad de ese acto administrativo con fundamento en el artículo 19.4 de la LOPA, y así solicita sea declarado.
Igualmente señala que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento al no apreciar que no se verificó relación laboral alguna entre los demandantes y su representada, siendo además que la única relación que se verificó entre INVERSIONES DIVERCHICOS y DESARROLLOS EXTRADOS es de carácter meramente mercantil, sin que ello implicare que la última empresa tuviere algún grado de responsabilidad o relación respecto de los trabajadores empleados por INVERSIONES DIVERCHICOS para el desarrollo de su actividad comercial.
Arguye, que en efecto, en sede administrativa no quedó evidenciado la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y DESARROLLOS EXTRADOS, de allí que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación de dictar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para la protección del derecho del trabajo, pues no existe violación de tal derecho por la empresa o persona jurídica que se denuncia como infractora del mismo. Por ello, en tal supuesto, no puede sostenerse que el acto administrativo impugnado haya incurrido en violación al debido proceso, al juez natural, como erróneamente fue sostenido en la sentencia apelada.
Que durante la sustanciación de la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo por los hoy demandantes, su representada alegó y demostró plenamente que suscribió el 14 de noviembre de 2003 un Contrato de Cuentas en Participación con INVERSIONES DIVERCHICOS C.A., sociedad mercantil que tiene por objeto social la adquisición, instalación y operación de equipos destinados a parques de atracciones infantiles. Que de acuerdo con los términos del referido contrato de cuentas en participación, INVERSIONES DIVERCHICOS, en su condición de “ASOCIANTE” de la relación contractual, permitía a DESARROLLOS EXTRADOS, en su condición de “asociado”, la participación en las ganancias y pérdidas generadas a la primera de tales empresas por la explotación exclusiva y directa del denominado “PARQUE TOLON”, localizado en el CENTRO COMERCIAL EL TOLÓN, propiedad de su representada.
Así, de acuerdo con las disposiciones contractuales aplicables, INVERSIONES DIVERCHICOS estaba a cargo de la gestión y explotación del referido “PARQUE TOLÓN”. A tales efectos, instaló y operó los equipos electrónicos ubicados en ese parque de atracciones infantiles, siendo tales equipos de su exclusiva propiedad. Que por su parte, DESARROLLOS EXTRADOS asumió como única obligación en el contrato de cuentas en participación permitir el uso de un local ubicado en el referido Centro Comercial, lugar que se dispuso para la instalación de los equipos antes referidos por INVERSIONES DIVERCHICOS para el funcionamiento del parque de atracciones infantiles, directamente operado por esa empresa.
Alude, que de la sola revisión del contrato de cuentas en participación se desprende que DESARROLLOS EXTRADOS únicamente mantuvo una relación de naturaleza comercial con INVERSIONES DIVERCHICOS, por lo que en consecuencia no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto de las personas contratadas por esta última empresa para la operación del referido parque de atracciones infantiles, que no hay ni hubo vínculo laboral entre los trabajadores demandantes y DESARROLLOS EXTRADOS.
Añade, que de la revisión de ese contrato de cuentas en participación se desprende igualmente que tanto DESARROLLOS EXTRADOS como INVERSIONES DIVERCHICOS acordaron expresamente que el mismo tendría un plazo de duración de diez (10) años. Luego, el vencimiento de ese contrato se produjo el 13 de noviembre de 2013, circunstancia que su representada notificó expresamente a INVERSIONES DIVERCHICOS con fecha 30 de septiembre de 2013, la cual se encuentra debidamente autenticada, todo ello con el propósito de que esta última sociedad mercantil adoptara las medidas necesarias para realizar la entrega del local propiedad de su representada, el día de expiración del plazo de duración del contrato.
Destaca, que luego de practicada la notificación antes referida, DESARROLLOS EXTRADOS e INVERSIONES DIVERCHICOS, representada por la ciudadana Lucía Antonieta Gammiero Murgano en su condición de Presidenta y accionista, suscribieron una transacción extrajudicial, la cual fue debidamente autenticada, en la cual dejaron establecido que en vista de que el contrato de cuentas en participación había expirado y que no se habían cumplido las expectativas cifradas en el mismo, ambas partes de común acuerdo acordaron darlo por terminado de manera definitiva, dejando claramente establecido que nada quedaban a deberse. Que adicionalmente, luego de expirado completamente el lapso de vigencia del contrato de cuentas en participación, DESARROLLOS EXTRADOS otorgó un periodo de gracia a INVERSIONES DIVERCHICOS permitiéndole ocupar el local propiedad de su representada durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, tomando en consideración lo complejo de las actividades de retiro de los equipos y bienes que se encontraban en el mismo.
Sostiene que por ello, en el presente caso al no existir relación laboral alguna la Inspectoría del Trabajo no podía instalar –como lo declaró la sentencia apelada- la “instancia de protección de derechos” prevista en el artículo 148 de la LOTTT, sin que previamente existiera alguna decisión impartida por los Juzgados Laborales que definiera o, mejor dicho, declarase que entre los ahora demandantes y su representada existiera una relación de trabajo y que las decisiones de dichos juzgados tuvieren el carácter de cosa juzgada, cuestión que, como resulta obvio luego de las explicaciones realizadas, no sucedió en modo alguno. Que, como consecuencia de lo anterior, incurrió el Juez en un error de juzgamiento respecto de los elementos acreditados en autos, los cuales no fueron apreciados en su totalidad, y que conllevaban forzosamente que la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante carece de fundamento, pues no existe siquiera una presunción de violación de los derechos constitucionales de los demandantes, y así solicitan sea declarado.
Manifiesta que la sentencia apelada incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no resolver de manera expresa y positiva la denuncia formulada por DESARROLLOS EXTRADOS con relación a la violación de los principios de lealtad procesal en que incurrió la parte demandante, durante la sustanciación del presente juicio. Que justamente, la omisión del pronunciamiento sobre esa denuncia conllevó a que la sentencia apelada ordenara a la Inspectoría del Trabajo que “notifique a los terceros y aplique el procedimiento correspondiente”, pese a que tales supuestos interesados están representados por la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS, cuya Presidenta y accionista es quien afirma –entre otros- la supuesta violación de sus derechos constitucionales.
Que en efecto, la ejecución de la orden impartida en la sentencia apelada implicaría la obligación por parte de la Inspectoría del Trabajo de notificar únicamente a la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS para que posteriormente ese órgano administrativo pueda “dilucidar el fondo en la presente causa”, sin tomar en consideración que los supuestos trabajadores (particularmente, la ciudadana Lucía Antonieta Gammiero Murgano, en realidad es accionista y Presidente de esa sociedad mercantil, con lo cual se concreta el fraude procesal denunciado y que se concretaría en perjuicio de la parte demandada, representada en este caso por la Procuraduría General de la República, así como de DESARROLLOS EXTRADOS.
Denota, que inclusive la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS ha actuado en el presente juicio, siendo que la representación judicial de esa sociedad mercantil como de los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA ANTONIETA GAMMIERO, ha recaído en los mismos apoderados judiciales, tal como se desprende de los documentos insertos en los autos del presente expediente.
Infiere, que lo anterior demuestra que existe una confusión plena entre los intereses de los supuestos trabajadores (particularmente, en lo que respecta a la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO), y a la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS (en la cual, reitera, que la aludida ciudadana funge como Presidenta y accionista), siendo que la orden emitida en la sentencia apelada implicaría que la Inspectoría del Trabajo debe notificar a esa sociedad mercantil, en su condición de terceros, para luego decidir la petición formulada por los solicitantes con pretendido fundamento en el artículo 148 de la LOTTT.
Expone, que por tanto, la parte demandante, ciertamente, ha actuado con temeridad y con evidente deslealtad procesal, empleando el presente juicio con un claro propósito de alcanzar un fraude procesal, circunstancia que no fue oportuna y adecuadamente advertida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a la emisión de una sentencia que evidentemente perjudica la correcta actuación del Poder Judicial y de la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo al ordenarle a ese órgano administrativo cumplir con la única notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS y decidir nuevamente la petición formulada por los hoy demandantes, quienes solicitan –de manera indebida- el amparo de las instituciones previstas en el artículo 148 y 149 de la LOTTT, pretendiendo desconocer que no hubo cierre o peligro de extinción de una fuente de trabajo, sino la terminación de una relación netamente comercial existente entre la sociedad mercantil y su representada.
Que, con base a lo antes expuesto, el Juez incurrió en omisión del pronunciamiento sobre la denuncia de deslealtad procesal en que incurrió la parte actora durante la sustanciación del presente juicio y los elementos probatorios que se suministraron para acreditar tal circunstancia, por lo cual la orden de la sentencia apelada a la Inspectoría del Trabajo que “notifique a los terceros y aplique el procedimiento correspondiente”, pese a que tales supuestos interesados están representados por la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS, cuya Presidenta y accionista es quien afirma –entre otros- la supuesta violación de sus derechos constitucionales, tiene como consecuencia que la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante carezca de fundamento, y así solicitan sea declarado.
Finalmente, solicita por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, ordene que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.-
CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos ADALGISA MURGANO, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSE CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNANDEZ y LUCIA GAMMIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.213, V-24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11-14, de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo a examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, así como si la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indico que el Juez de juicio incurrió en error de juzgamiento, pues a su decir, inadvirtió la declaración de una relación laboral entre los recurrentes y la beneficiaria del acto administrativo, refiere que existió un fraude procesal, visto que una de las recurrentes es accionista y presidenta de la sociedad mercantil hoy demandante en nulidad, así como los apoderados judiciales del fondo de comercio son quienes representan a la accionante, que el Juez a-quo incurrió en dicho error, por cuanto sostiene que la Inspectoría del Trabajo realizó todos los trámites necesarios para esclarecer la solicitud planteada, declarando su incompetencia al evidenciarse la inexistencia de la relación laboral entre los demandantes y el beneficiario, asimismo, sostiene el recurrente, que el Juez de juicio erró en su pronunciamiento, al no apreciar que no se verificó relación laboral alguna entre los demandantes y su representada, sino que la relación verificada fue de naturaleza mercantil que no implica responsabilidad sobre los trabajadores de Diverchicos para el desarrollo de su actividad comercial, y que el Juez de juicio no resolvió de manera expresa la denuncia formulada por Desarrollos Extrados con relación a la violación de los principios de lealtad procesal en que incurrió la demandante durante la sustanciación del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre los vicios denunciados, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de error de juzgamiento:
En cuanto a este vicio considera, quien decide, que el mismo se encuentra fundamentado en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los Jueces como rectores del proceso deben tener por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir sobre lo alegado y probado en autos, siendo este vicio denunciado mayormente en el Recurso Extraordinario de Casación, bajo el supuesto del articulo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, infiere esta Alzada que dicho vicio se configura cuando existe una apreciación errónea de los hechos y como consecuencia una errada aplicación del derecho, debiendo examinar la denuncia del falso supuesto, siendo necesario para quien decide, que el recurrente debe expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; así como, señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, indicar porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo, supuestos estos que ha establecido ampliamente la Sala de Casación Social y Civil, de manera reiterada.
En el caso de marras, el recurrente señala, cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido el Tribunal de la primera instancia; afirmando que inadvirtió la declaración de una relación laboral entre el recurrente y el tercero beneficiario, además de ello afirma la existencia de un supuesto fraude procesal, en virtud que una de las recurrentes es accionista y presidenta de la sociedad mercantil demandante de la nulidad en el presente caso, así como los apoderados judiciales del fondo de comercio son quienes representan a la acciónante, considerando que la Inspectoría del Trabajo realizó todos los trámites necesarios para esclarecer la solicitud planteada; observando que el recurrente no denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, ni porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, sin embargo en el caso subiudice, observa esta Alzada, que no debía el Juez en demanda contenciosa administrativa de Nulidad, decidir sobre el fondo del asunto, es decir, mal puede el Juez de Juicio decidir sobre si la relación es de carácter laboral o mercantil entre los recurrentes de la nulidad y la beneficiaria del acto administrativo en el presente procedimiento, pues considera que dicho acto denominado P.A. Nro 11-14 de fecha 18/07/2014 estableció fue la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir sobre el cierre ilegal de la empresa por estar controvertida la relación de trabajo, indicando que si bien la competencia para conocer del procedimiento esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo previsto en el articulo 148 en concordancia con el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal circunstancia solo se aplicaría sino estuviese controvertido la relación de trabajo entre las partes, es decir, el Juez de Juicio debe entrar analizar si la incompetencia manifiesta del Inspector se encuentra ajustada a derecho, o si existió algún otro elemento que el Inspector del Trabajo debió verificar antes de pronunciarse sobre su incompetencia, trayendo a colación lo que estableció la sentencia recurrida, indicando lo siguiente:
“…Al respecto, el órgano competente en este momento no ha dictado un nuevo reglamento. Asimismo, a falta de este nuevo reglamento, se podría aplicar algún procedimiento directamente establecido en los artículos 472 al 482 o el previsto en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras o también los procedimientos previstos en los artículos 40 al articulo 45 y 46 al 48, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril del 2006.
Sin embargo, en cuanto al procedimiento prescrito en el Art.513 de LOTTT el mismo está previsto en materia de algún reclamo lo cual a todas luces resulta insuficiente para la situación más delicada previstas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, supuestos de hechos más complejos previstos en esta normas donde el trabajador puede perder su fuente de trabajo y el país un ente productor de bienes y servicios.
En el caso concreto que nos ocupa se les impidió la entrada a su trabajo según se puede observar de los dichos de los propios recurrentes en nulidad quedando todos en la calle. En cuanto al procedimiento establecido en los artículos 472 al 482 el mismo está diseñado para resolver conflictos colectivos.
En este caso la Inspectoría actuó de conformidad con el Art. 148 de la LOTTT, sin embargo al traer el proceso a la parte demandada la misma negó la relación de trabajo alegando que el patrono es la empresa DIVERCHICOS. En este estado el Inspector abre el proceso a pruebas y simplemente declaro su incompetencia por cuanto la demandada indico que no era el patrono y al ser la relación de trabajo un hecho controvertido no decidió el fondo del objeto de litigio. Sin embargo, el inspector al proceder de la manera antes expuesta no actuó en procura de mantener a los recurrentes en nulidad en su puesto de trabajo laborando y cobrando su salario. El referido inspector debió haber traído al proceso a cualquier tercero interesado mencionado por la parte demanda o los recurrentes en nulidad a los fines de aclarar los hechos y establecer responsabilidades en vista a la situación real existente en el sitio de trabajo, actuando diligentemente. Procurando que el tercero interesado en las resultas de sus decisiones esté presente de conformidad con el articulo 16 literal “C” de la de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, que prescribe las Fuentes del Derecho del Trabajo, adminiculado con el articulo 507.5 y el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la actividad productiva de la empresa, la fuente de trabajo y los accionantes laborando. El Inspector puede de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinente, efectuar inspecciones etc. Si funcionaba la empresa allí, por ejemplo determinar el estado en que se encuentra el sitio de trabajo y las herramientas del mismo. Pero, en principio el inspector debe notificar a todos los interesados en la presente causa, instalar una instancia de protección de derechos con participación de las partes, invistiendo a los trabajadores de estabilidad de conformidad con el 148 de la Ley del trabajo vigente, lo cual no se hizo en este caso. Allí el inspector deberá buscar la verdad de lo acontecido a los fines de lograr los objetivos normativizados por el legislador. Si hubiera complicaciones para proseguir económicamente la referida explotación de trabajo el inspector deberá buscar tomar medidas razonables para preservar la fuente de empleo a los recurrentes o si la empresa estuviese cerrada el inspector deberá actuar de conformidad con el artículo 149 de la LOTTT. Podrá dependiendo de las circunstancias encontradas por él, ordenar la apertura o incorporación de los recurrentes en nulidad a la fuente de trabajo, eso si, buscando que el negocio siga funcionando como tal, a los fines de los objetivos fijados por el legislador.
En vista a lo antes señalado, el Inspector del Trabajo en esta causa violentó el Debido Proceso de Ley y el derecho a la defensa articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al no actuar “como juez natural” de la causa, dentro de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional como antes se motivó, notificando a todos los interesados, esclareciendo al máximo las circunstancias de hecho que permitan mantener la fuente de trabajo funcionando y los recurrentes en nulidad en su empleo. En consecuencia se anula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión proferida por el Órgano Administrativo competente, a los fines que el Inspector notifique a los terceros y aplique el procedimiento correspondiente a los fines de dilucidar el fondo en la presente causa. Así se establece….”
En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide, que la decisión del Juzgado de la Primera Instancia lo que estableció fue que el Inspector del Trabajo debió realizar un trabajo mas exhaustivo antes de determinar si tenia o no competencia en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado a-quo, donde estableció que en principio el Inspector del Trabajo debió notificar a todos los interesados en el procedimiento administrativo, pues de no hacerlo, como efecto sucedió, estaría causando un gravamen irreparable a los mismos, quebrantando así el articulo 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la instalación de una instancia de protección de derecho se realiza con las partes y con cada uno de los interesados, aunado a el hecho que el propósito del legislador, es proteger el proceso social trabajo, así como la estabilidad de cada uno de los trabajadores, debiendo el Inspector en sede administrativa garantizar de manera efectiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que considera quien decide que la decisión antes mencionada se encuentra ajustada a derecho, pues esta vetado para el Juzgado de Juicio y esta superioridad entrar dilucidar la naturaleza de la relación de trabajo o algún otro supuesto que va al fondo de la presente controversia, motivo por el cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar sin lugar el vicio antes denunciado. Así se decide
En cuanto al vicio de omisión de pronunciamiento:
Considera este Tribunal que el vicio de omisión de pronunciamiento va intimidante ligado con principios de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva así como por la incongruencia negativa que puede ser por acción u omisión, estableciendo la Sala Constitucional en decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-. Omissis…
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”
De conformidad a los criterios antes mencionados, el vicio de omisión de pronunciamiento lleva consigo otros principios de rango constitucional tal y como se indico anteriormente, igualmente es importante establecer que la actividad jurisdiccional se encuentra reglada, debiendo adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos por el propio legislador, donde el Juzgador debe por obligación expresa acatarlos, siendo de vital importancia indicar que dicha actividad previene formulas de actuación para los administradores de justicia en virtud de la cual si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan su criterio interpretito y restrictivo, existen disposiciones normativas y formalidades de forma y fondo dirigidas a la actividad del Juzgamiento.
Dicho lo anterior, y visto que el Juez debe pronunciarse sobre la pretensión del demandante o recurrente, sin salir de las formalidades esenciales en todo proceso judicial, observa que el recurrente, indico en cuanto a la omisión del pronunciamiento que el Tribunal a-quo, que no resolvió de manera expresa la denuncia formulada por Desarrollos Extrados con relación a la violación de los principios de lealtad procesal en que incurrió los demandantes durante la sustanciación del presente juicio, siendo que uno de de ellos, eran accionistas, sin embargo observa, quien decide, que existió un pronunciamiento expreso en cuanto la notificación que del tercero y entrar a dilucidar sobre si una de la trabajadora era o no Presidenta o accionista vista la negativa de la relación laboral, era entrar al fondo del asunto y nos objeto de la demanda contenciosa administrativa de nulidad ni del presente Recurso, pues indefectiblemente existieron vicios en el procedimiento instaurado en la Inspectoría del Trabajo en cuanto al procedimiento y notificación, pues era deber del Inspector notificar para garantizar el debido proceso, axial como el derecho a la defensa; que se deben garantizar en todo estado y grado de la causa, en virtud de ello se declara sin lugar la omisión de pronunciamiento denunciado. Así se decide.
En virtud de la anterior, considera este Tribunal de Alzada, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por l que se confirma la misma en todas y cada una de sus partes. Así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Bello inscrita en el IPSA bajo el N° 118.271 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07/03/2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Adalgisa Murgano, María Gabriel Rodríguez Arriechi y otros contra la Providencia Administrativa Nro11-14 de fecha 18 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados en le presente procedimiento.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF
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