Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de abril de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: JUAN LUIS NOGALES MACUARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.969.504
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 211.464.
MOTIVO: INCIDENCIA (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000224.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de marzo de 2017, inserta al folio 38 de la pieza Nº 2 del expediente, en la cual señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, TREINTA (30) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: Por cuanto al revisar el presente expediente, he advertido que en la presente causa figura como apoderado de la parte actora, ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.695, titular de la cédula de identidad N° 4.042.399, según poder que cursa a los folios del 26 al 30 de la pieza principal, y hacia tal sujeto profeso una irreconciliable enemistad que me obliga a INHIBIRME de conocer del presente asunto, relativo al juicio que sigue, JUAN LUIS NOGALES MACUARE contra, CENTRAL MADEIRENSE, C.A., signado como ASUNTO: AP21-R-2017-000224; entendiéndose que tal animadversión deviene de la conducta asumida por este sujeto, que se refleja en el acta que seguidamente consigno, levantada con ocasión a la inhibición a que me vi obligado en el asunto: AP21-R-2015-001691, en fecha, 02 de marzo del presente año, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en fecha, 31 de marzo de 2916, cuyo decisión adjunto en copia:
“ASUNTO: AP21-R-2015-001691
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002532
En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De las reflexiones que vengo haciendo acerca del contenido del escrito consignado en fecha 26 de febrero pasado ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado, ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.695 y titular de la cédula de identidad N° 4.042.399, en su carácter de apoderado de la parte actora, ARQUIMEDES JAVIER MATA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.415.247, en el juicio que éste sigue contra la empresa, URBANIZADORA MISIA CARMEN, C.A. y Otros, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, he arribado a la conclusión que debo INHIBIRME de seguir conociendo del mismo, dados los conceptos injuriosos empleados por éste para solicitar mi inhibición, toda vez que si bien los mismos los doy como emanados de un inescrupuloso desadaptado que solo busca en sus andanzas por los Tribunales, el lucro de lo que puede sacar del sacrificio de los desafortunados trabajadores que le brindan su confianza, capaz de cualquier cosa, no lo es menos que las expresiones con las que pretende justificar, o más bien crear, una causal de inhibición, han logrado sembrar en mi fuero interno una sensación de animadversión hacia su persona, que se puede calificar de enemistad irreconciliable; y a los fines de que el honorable Juez a quien corresponda la decisión sobre la inhibición que ahora propongo, me permito transcribir el escrito en referencia:
“…Pido se inhiba de conocer la causa por que su decisión no será imparcial y transparente, por cuanto, es un hecho notorio que las decisiones de este Tribunal se caracterizan por ser violatoria (sic) del debido proceso, del principio iura novit curia, de la tutela judicial efectiva, de los derechos de los trabajadores, como se evidencia, de las publicaciones que sistemáticamente realizo en las redes sociales como el Facebook, Twiter, y en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia debe aperturar el procedimiento de destitución al Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al declarar la INADMISIBILIDAD de la demandada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ contra la empresa BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A, y MANUEL ALVAREZ, en sentencia de fecha, 25/01/16, expediente AP21-R-2015-001643, en flagrante violación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.184 de fecha 22/09/2009, por falta de aplicación, vulnerando con su accionar el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; así mismo vulneró, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Carta Magna, evidenciándose el accionar del operador de justicia que no es especialista en derecho del trabajo, por cuanto sus decisiones son factores de perturbaciones del principio de celeridad procesal, y se encuentra incurso en las sanciones prevista (sic) en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2) Finalmente, pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhiba de conocer la causa en razón que la decisión de esta Alzada no será transparente, ni imparcial, esto es, denegación de la justicia en detrimento del débil económico que alquiló su fuerza de trabajo para subsistir”.
Así mismo, en la audiencia de apelación celebrada el 29 de febrero de 2016, a las 11:00 de la mañana, al inicio de la misma, el sujeto en cuestión, expuso:
“Yo presenté el día viernes un escrito, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando su inhibición, solicité a la Secretaria que enviara el escrito al Tribunal, por cuanto alegué en mi solicitud las denuncias que vengo haciendo por Twiter, por facebook y por los medios de comunicación; he dicho que la decisión no va a ser imparcial, no va a ser transparente porque el Juez desaplicó la sentencia 1.184 de un juicio donde yo soy apoderado, violentando el artículo 335 de la CRBV; así mismo, en las solicitudes que he publicado por esos medios, he dicho a la Sala de Casación Social que debe aperturar un proceso de destitución del Juez Superior Primero de Caracas; por esas razones considero que la decisión de esta causa no va a ser transparente ni imparcial, porque es un hecho notorio, público, que desde hace diez días aproximadamente vengo señalando eso en las redes y lo hice también en la página del TSJ; consigné con el escrito donde pido la inhibición copia de las denuncias hechas por esos medios, por eso es que me extraña que el Tribunal no se haya pronunciado sobre eso”.
Debo advertir que el último señalamiento que hace el referido abogado en la audiencia referida, en el sentido de que junto con el escrito que consigna en solicitud de inhibición, consignó copia de las denuncias hechas por los medios, es falso, dado que no hay en el expediente copia alguna referida a dichas denuncias.
Por cuanto la conducta del apoderado de la parte actora, ha hecho nacer en mi estado de ánimo tal animadversión, rayana en enemistad irreconciliable, como ya dije, desprecio y hasta rabia, y ello, podría comprometer mi imparcialidad con respecto a la parte accionante, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; por lo cual queda sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para la lectura del dispositivo del fallo, que quedó fijada para las 8:45 a.m. del día lunes, 07 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Es todo. Terminó, se leyó y firman…”
Ahora bien, por cuanto el sentimiento que albergo contra el sedicente apoderado actor, obviamente que compromete mi imparcialidad con respecto a la parte accionante, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; por lo cual queda sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, que quedó fijada para las 11: 00 a.m. del día, 25 de abril de 2017, según auto del 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como quiera que en la oportunidad a que se contrae el acta del 02 de marzo de 2016, se impuso multa al sujeto en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LOPTRA, sin que conste que la hubiere cancelado, debe aclararse tal situación, a los fines de su cumplimiento, o en caso contrario, aplicársele la penalidad correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada observa de la verificación realizada a las actas procesales, que visto que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, si no todo lo contrario, siendo que por hecho notorio judicial y de la verificación efectuada al “Sistema Juris 2000” específicamente en el expediente signado bajo nomenclaturas Nº AP21-R-2015-001691, se observa que en fecha 31 de marzo de 2016, fue declarada con lugar por el Tribunal Quinto (5º) Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada por el referido Juzgador en similar circunstancia, razón por el cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Luis Nogales Macuare contra la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A.
Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación, siendo que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por auto expreso, se indicara lo concerniente respecto a la tramitación del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2017-000224.-
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