REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2017.

206° y 158°

Vista la diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, suscrita por las abogados CARMEN MARTINEZ y GIOVANNA DE FALCO, apoderada judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual presentaron transacción, el Tribunal observa:

1) El 15 de marzo de 2017, luego una revisión exhaustiva de las actas procesales que constituyen el expediente y de las facultades otorgadas en los poderes, se evidencio que ambas partes tienen la facultad de transigir y la apoderada de la parte actora de recibir cantidades de dinero, pero, ninguna tiene conferida expresamente la facultad de disponer del derecho en litigio, por lo cual el tribunal con fundamento en los artículos 154 del Código de Procesal Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorgó a las partes un lapso de 15 días hábiles para que comparecieran con el fin de subsanar dicho requerimiento, para lo cual señaló que podían hacerlo siguiendo una de las siguientes alternativas: 1) Que compareciera el actor y el representante legal de la demandada, asistidos de sus respectivos abogados y ratificaran el contenido de la transacción; 2) Que el actor y representante legal de la demandada otorguen poder autenticado o apud acta incluyendo la facultad de transigir y disponer del derecho en litigio y en el caso del actor recibir cantidades de dinero y los apoderados con ese poder ratificaran el contenido de la transacción; o 3) Que los apoderados del actor y demandada, presentaran autorización expresa del actor y del representante legal de la empresa, para disponer del derecho en litigio; y ratificaran la transacción.

2) En fecha 29 de marzo de 2017, los apoderados de la parte demandada consignaron autorización expedida el 27 de marzo de 2017, por ANTONIO GREGORIO MONIZ DA SILVA, C. I. Nº V-6.439.129, Director de la demandada, para transigir; el 31 de marzo de 2017, el Tribunal instó a ambas partes a cumplir con lo señalado en el auto del 15 de marzo de 2017, que se refiere a la facultad de disponer del derecho en litigio y no a la de transigir, ya conferida.

3) El 5 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandada consignó autorización expedida por ANTONIO GREGORIO MONIZ DA SILVA, C. I. Nº V-6.439.129, Director de la demandada, para disponer del derecho en litigio; el 31 de marzo de 2017, el Tribunal instó a ambas partes a cumplir con lo señalado en el auto del 15 de marzo de 2017, que se refiere a la facultad de disponer del derecho en litigio y no a la de transigir, ya conferida.

4) El 5 de abril de 2017, la apoderada de la parte actora señaló que tiene facultades para transigir, convenir y conciliar, nombrar y comprometer en árbitros arbitradores y de derecho y recibir cantidades de dinero y que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto en litigio, por tanto, considera que lo señalado en el auto del 15 de marzo de 2017, es contrario a la ratio legis, como lo señalan los artículo 1716 y 1717 del Código Civil y solicitó que se homologue la transacción.

Según el artículo 154 del Código Civil el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El artículo 1688 del Código Civil dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; y el artículo 1714 eiusdem señala que para transigir se necesita tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La transacción “…produce su efecto sobre la relación jurídica que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ediarte, Caracas, 1992, Tomo II, p. 332.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 del 23 de mayo de 2000 (Elizabeth Salas Galvis y otras en amparo), estableció que de las normas antes señaladas se observa que “…para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (subrayado del tribunal).

La misma Sala en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000 (José Agustin Briceño Méndez en amparo) estableció que se violenta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando la sentencia no contiene motivación alguna “…de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad…” (subrayado del tribunal).

Conforme a lo antes expuesto, no obstante algunas sentencias en contrario de la Sala Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la apoderada judicial del actor debe tener la facultad de disponer del derecho en litigio para celebrar válidamente la transacción y no la tiene, ni la subsano en la forma y oportunidad que con suficiente tiempo concedió el Tribunal.

No obstante, debe dejarse constancia expresa del pago efectuado por la parte demandada al actor por Bs. 250.000,00, como parte de lo que en definitiva corresponda, toda vez que decayó el objeto de la apelación de la parte actora.

En consecuencia, visto que consta a los autos, que solo la parte demandada otorgó la facultad de disponer del derecho en litigio (folio 173), sin que la parte actora haya cumplido con tal requerimiento, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO del objeto de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada GIOVANNA DE FALCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo demanda incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLARREAL FIGUERA contra LA TABERNA DE FELIX, C.A.. SEGUNDO: NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. TERCERO: Se deja constancia del pago efectuado por la demandada LA TABERNA DE FELIX, C. A. por Bs. 250.000,00 a la parte actora DAVID VILLARREAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA

Asunto N° AP21-R-2016-001055
JCCA/OAU/gur.