REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 03 de abril de 2017
206° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3121-16VCM
Decisión N° 083-17
El 28 de abril de 2016 la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual “...decretó en contra de mi defendido, la Medida Privativa de libertad, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO Y USO Y FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo los previstos en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestros, articulo 458 del Código Penal y 111 de la Ley de Desarme (sic)...” Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:
a. La legitimación activa de la recurrenta, como es la representante de la Defensoria Pública Segunda (2º) en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas; por ende, facultada conforme el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,
b. La interposición según el computo efectuado por la secretaria del Juzgado A quo, anexo al folio 42 del cuaderno de apelación, se corresponde con el lapso establecido de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles a la realización de la audiencia oral.
c. Se trata de una decisión recurrible a todo evento en los términos del numeral 4 del artículo 439 del citado Decreto, referente a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad.
Por consecuencia, al no estar comprendido el recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo resulta admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar, que la Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según el referido computo, dio contestación oportuna al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonman José Fonseca Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.037, por lo que resulta admisible. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial; e igualmente se admite la contestación del mismo, por parte de la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
JBU/ODC/CMQM/aa.
Asunto N° CA-3121-16VCM