PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº: PP01-J-2017-000088
SOLICITANTE: YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.901.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Johans J. Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.449.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 10 de febrero de 2017, por la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.901, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (08/08/2006 y 17/08/2010), según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento, cursantes a los folios 05 y 07 del presente asunto, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Johans J. Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.449, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de febrero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue fijada para la fecha 03 de abril de 2017, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, y así mismo escuchar la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 22 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Franyelis de los Ángeles Mejías Rodríguez y José Cecilio Algomeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.021.082 y V-4.238.722, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA, plenamente identificada, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de TRECE METROS (13 Mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 Mtrs) de fondo, con un área en construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (66,24 Mtrs2), ubicada en el Barrio la Victoria transversal 2 Esquina calle 1 y calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de la Familia Sánchez Viera con (22,00); SUR: Solar y casa de la familia Colmenarez con (22,70); ESTE: Iglesia Evangélica 7mo Día con (13,20) y OESTE: Transversal 2 con (17,00); consistente en una Casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, un (1) porche, (1) baño, puertas y ventanas de hierro, cercada por el frente con tela de alfajol. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); DECLARANDO, por lo tanto, son suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la solicitante, y a los niños antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YARSELIS COROMOTO MADROÑERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.901, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de TRECE METROS (13 Mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 Mtrs) de fondo, con un área en construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (66,24 Mtrs2), ubicada en el Barrio la Victoria transversal 2 Esquina calle 1 y calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de la Familia Sánchez Viera con (22,00); SUR: Solar y casa de la familia Colmenarez con (22,70); ESTE: Iglesia Evangélica 7mo Día con (13,20) y OESTE: Transversal 2 con (17,00); consistente en una Casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala, cocina, un (1) porche, (1) baño, puertas y ventanas de hierro, cercada por el frente con tela de alfajol. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para que a la parte solicitante y a los niños mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-