PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº PP01-J-2017-000220

PARTES: CÉSAR EDUARDO TERÁN YEPEZ y
MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERÁN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO TERAN YEPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.041.465 y V-13.040.894, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Monseñor Unda, calle 8, entre Av. 2 y 3, casa Nº 26-11 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de marzo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de abril de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.509.585 y V-30.637.154, de 17 y 13 años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 09, Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres y apellidos KRISMAR ALEJANDRA TERÁN DELADO, venezolana, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 13 años de edad, nacida en fecha (10/03/2004), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 738, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 01 de abril de 2011, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 31/03/2017, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, manifestaron que su hija KRISMAR ALEJANDRA TERÁN DELADO, quien para el inicio de la solicitud contaba con 17 años de edad, ya no está bajo su tutela por cuanto tiene establecida una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, desde hace más de un año y de dicha unión han procreado un hijo de nombre Sebastian Alejandro Márquez Terán, que actualmente tiene un año y 6 meses de nacido, aunado a ello quien aquí juzga se constata que la mencionada hija recientemente alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años, según se evidencia en el ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento inserta al folio 12 del expediente. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad de la referida ciudadana; en consecuencia, también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de la misma como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención. Así se decide.
Por otra parte, los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 13 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERÁN, tal como la ha venido ejerciendo en la siguiente dirección: Barrio Monseñor Unda, calle 8, entre Av. 2 y 3, casa Nº 26-11 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá acceso a la residencia de la adolescente y comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de la adolescente a su integridad tanto física como emocional y las circunstancias de su educación y formación en general; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir depositando mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la cuenta Nº 0114-0351-45-3513005112 de BANCARIBE a nombre de la madre. En el mes de septiembre ambos progenitores asumirán los gastos de útiles y uniformes por mitad, en el mes de diciembre el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzado para los estrenos del referido mes y ambos comprarán el presente de navidad, los demás gastos como consulta medica, medicinas, ropa y calzado en el transcurso del año serán cubiertos por mitad por ambos padres, (tal como quedó establecido en el asunto civil Nº PP01-J-2017-000073, con motivo de Fijación de Revisión de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 14/02/2017), según se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien que conforma el patrimonio de la sociedad conyugal, indicando disposiciones relativas al mismo. Por consiguiente, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CÉSAR EDUARDO TERÁN YEPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERÁN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO TERÁN YEPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERÁN, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1998, según acta de matrimonio Nº 09, Tomo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 13 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-