PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000135
Revisada la presente solicitud de Obligación de Manutención y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.297.067, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Publico Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el Sistema JURIS2000, en el asunto Civil Nº PP01-V-2017-000086, donde se interpuso demanda por el mismo motivo, concerniente a las partes y el mismo beneficiario, siendo este admitido y posteriormente se fijo audiencia preliminar en Fase de Mediación para el 21/04/2017, dejándose constancia en la citada fecha la Incomparencia de las partes y en consecuencia se decreta Desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece expresamente que:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 472 de la mencionada ley, Declara: INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.297.067, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Publico Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Asimismo, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos que las partes a bien tengan interponer. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Liliana B.