REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 05 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-003751
ASUNTO: AH52-X-2017-000156
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-003751.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete 2017, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2016-003751, contentiva de DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, incoada por la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.754, a favor del niño, por encontrarme incursa dentro del marco de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la figura de la Inhibición; El cual es el tenor siguiente: “ Artículo 31”; Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: En este sentido, la presente inhibición no se encuentra prevista dentro de las causales allí ordenadas, sino que se plantea de conformidad a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2403 con ponencia del magistrado José Delgado Ocando; Donde se concibe y se permite la inhibición de los jueces y juezas por razones no previstas en la norma, específicamente cuando las razones tiendan a caracterizarse por una conducta por parte del juez subjetiva, que no permita la presencia futura de un proceso transparente, imparcial y justo para todas las partes en el proceso. Eso pues, cuando se diseña un instrumento por el cual, el juez pueda apartarse del conocimiento de la causa para preservar la transparencia de los procesos, cuando se vea impedido de invocar alguna de las causales del artículo 31 de la LOPTRA, en virtud de no coincidir sus razones individuales con algunas de ellas. En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente; Que propone la Recusación de la Jueza NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que no siga conociendo de las actuaciones contendidas en la causa AP51-V-2016-003751, en fecha 23/1/2016, en virtud de lo siguiente: Se desprende del escrito in comento que la solicitud obedece al hecho de que la jueza Nuryvel a Peña G, presuntamente no mostró en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación (no precisa fecha), una conducta adecuada, que mantuvo parcialidad hacia la otra parte (el padre de su hijo), así como la actitud hacia ella siempre fue de molestia, de tono fuerte, que en todo momento sintió como si se les estuviere regañando, utilizando frases tajantes, situación ésta que le pareció extraña y asombrosa en virtud de ser una juez mediadora, que en su criterio la actitud debe estar dirigida a la cordialidad, armonía y tono conciliador, lo cual no implica que la juez este en todo momento con una sonrisa, pues ella entiende que debe tener la conducta que el momento amerita, pero no considera que fue la más adecuada la que desplegó en dicha audiencia. Así mismo, en esa postura parcializada con el padre de su hijo manifestó que la jueza dijo la siguiente frase “ya yo se lo que voy a decir aquí, aquí no pasa nada, solo necesito las resultas del informe integral, frase que sorprendió, pues ella sabía que el juez de mediación no decidía la causa y supuestamente le preguntó a la juez como era que ella sabía lo que iba a pasar, si no tenia el informe?. Pregunta de la cual no respondió, según ella en la misma línea de parcialidad. Que en fecha 13/03/2017, es recibido Cuaderno de Recusación debidamente decidido por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, donde declaran Sin Lugar la incidencia. Si bien es cierto que la superioridad en su labor revisora y decisoria, ratificó los hechos descritos por la jueza a cargo, por ello se hace necesario separarse del conocimiento de la presente causa, a fin de garantizar una justicia transparente y equitativa. En consecuencia, debo muy respetuosamente, solicitar al honorable juez o jueza superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición, la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados.”
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
AH52-X-2017-000156
OTJ/MH/Marianna
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