REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 07 de abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP51-R-2017-004982
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.783
PARTE DEMANDADA: YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.924.-
ADOLESCENTE: XXXX, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.857.-
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 10/08/2016
MOTIVO: APELACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
_______________________________________________________________________
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Superior Tercero observa, que el presente recurso trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compra venta de un inmueble) incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, quien es la propietaria. Durante el transcurso del juicio, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada en fecha 21/07/2014 por la parte accionante; una vez remitido a la instancia superior le correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó un lapso de (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en fecha 22/10/2014, y luego difiere por (30) días más.. Ahora bien el día 24 de marzo de 2015, la ciudadana CRISBET MARIA TERAN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No V.15.829.248, asistida de abogado consignó el acta de defunción del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA PEREZ, quien según Acta de defunción N° 125 del día 08/04/2014, falleció el día 07/04/2014, dejando un (1) hijo de nombre XXX titular de la cédula de identidad N° V-27.814.857, quien actualmente tiene (16) años de edad, razón por la cual el Tribunal Superior Primero declina la competencia a este Jurisdicción de Protección en razón de la materia, mediante decisión de fecha (11) de Febrero de 2016.
Dicho lo anterior esta Alzada observa por otra parte lo siguiente:
Primero: una vez que fue remitida a esta Jurisdicción de protección el presente asunto, fue ingresado e itinerado por error al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10/08/2016, donde fue consignado una diligencia por la ciudadana CRISBET MARIA TERAN BASTIDAS, antes identificada, quien dijo estar domiciliada en el Estado Barinas al igual que su hijo XXX, y se le hace difícil acudir a la ciudad de Caracas,y segundo, solicita se decline la competencia a la jurisdicción del Estado Barinas, Av. Cuatricentenaria, Edificio del Circuito Judicial Civil y de Protección, consignando a tal efecto: a) acta de nacimiento del adolescente, b) acta de defunción del De Cujus, c) dos (02) constancias de residencia emanada del Consejo Comunal “La Esmeralda”, Barrio La Esmeralda, Estado Barinas, donde señala que tanto ella como su hijo tienen su residencia en el barrio La Esmeralda, calle el Dique, casa # 116, desde hace (05) años aproximadamente. Recalcando el error cometido, el presente recurso debió ser remitido a este Tribunal Superior, y no al de primera instancia, tal como lo indica el ciudadano ERICK PALACIOS en su oficio No 0553/2017, de fecha 29/03/2017, remitiendo la totalidad de las actuaciones a este Alzada a quien corresponde conocer.
En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer mención del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la cual dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido)

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente Nº AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”(Cursivas y negritas de este Despacho)

Por tales motivos, resulta obvio para este Juzgador que resulta esforzado llevar un juicio de esta naturaleza en la ciudad de Caracas con residencia en el Estado Barina, situación que esta prevista en nuestra ley especial y reiterado ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar la competencia de los Tribunales en materia de protección en el lugar donde este residenciado el niño o el adolescente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva con la finalidad que se tenga un acceso más oportuno, y haciendo más expedita las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, así como que no se vea quebrantado el Interés Superior del adolescente y el Debido Proceso. En consecuencia, al quedar demostrado que el adolescente XXX, tiene su residencia en el Estado Barina, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto el adolescente de marras, se encuentra residenciada en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas y por consiguiente se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, y una vez que quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal Distribuidor correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, siete (07) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 07 de abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP51-R-2017-004982
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.783
PARTE DEMANDADA: YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.924.-
ADOLESCENTE: XXXX, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.857.-
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 10/08/2016
MOTIVO: APELACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
_______________________________________________________________________
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Superior Tercero observa, que el presente recurso trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compra venta de un inmueble) incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, quien es la propietaria. Durante el transcurso del juicio, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada en fecha 21/07/2014 por la parte accionante; una vez remitido a la instancia superior le correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó un lapso de (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en fecha 22/10/2014, y luego difiere por (30) días más.. Ahora bien el día 24 de marzo de 2015, la ciudadana CRISBET MARIA TERAN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No V.15.829.248, asistida de abogado consignó el acta de defunción del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA PEREZ, quien según Acta de defunción N° 125 del día 08/04/2014, falleció el día 07/04/2014, dejando un (1) hijo de nombre XXX titular de la cédula de identidad N° V-27.814.857, quien actualmente tiene (16) años de edad, razón por la cual el Tribunal Superior Primero declina la competencia a este Jurisdicción de Protección en razón de la materia, mediante decisión de fecha (11) de Febrero de 2016.
Dicho lo anterior esta Alzada observa por otra parte lo siguiente:
Primero: una vez que fue remitida a esta Jurisdicción de protección el presente asunto, fue ingresado e itinerado por error al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10/08/2016, donde fue consignado una diligencia por la ciudadana CRISBET MARIA TERAN BASTIDAS, antes identificada, quien dijo estar domiciliada en el Estado Barinas al igual que su hijo XXX, y se le hace difícil acudir a la ciudad de Caracas,y segundo, solicita se decline la competencia a la jurisdicción del Estado Barinas, Av. Cuatricentenaria, Edificio del Circuito Judicial Civil y de Protección, consignando a tal efecto: a) acta de nacimiento del adolescente, b) acta de defunción del De Cujus, c) dos (02) constancias de residencia emanada del Consejo Comunal “La Esmeralda”, Barrio La Esmeralda, Estado Barinas, donde señala que tanto ella como su hijo tienen su residencia en el barrio La Esmeralda, calle el Dique, casa # 116, desde hace (05) años aproximadamente. Recalcando el error cometido, el presente recurso debió ser remitido a este Tribunal Superior, y no al de primera instancia, tal como lo indica el ciudadano ERICK PALACIOS en su oficio No 0553/2017, de fecha 29/03/2017, remitiendo la totalidad de las actuaciones a este Alzada a quien corresponde conocer.
En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer mención del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la cual dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido)

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente Nº AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”(Cursivas y negritas de este Despacho)

Por tales motivos, resulta obvio para este Juzgador que resulta esforzado llevar un juicio de esta naturaleza en la ciudad de Caracas con residencia en el Estado Barina, situación que esta prevista en nuestra ley especial y reiterado ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar la competencia de los Tribunales en materia de protección en el lugar donde este residenciado el niño o el adolescente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva con la finalidad que se tenga un acceso más oportuno, y haciendo más expedita las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, así como que no se vea quebrantado el Interés Superior del adolescente y el Debido Proceso. En consecuencia, al quedar demostrado que el adolescente XXX, tiene su residencia en el Estado Barina, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto el adolescente de marras, se encuentra residenciada en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas y por consiguiente se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, y una vez que quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal Distribuidor correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, siete (07) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA