PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO N°: PP01-H-2017-000207

SOLICITANTES: JEAN CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ y BEXI NORELY ARO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.204.135 y V-15.400.417, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 04/04/2017, suscrita por los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ y BEXI NORELY ARO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.204.135 y V-15.400.417, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, sobre la fijación de la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.489.428, nacido en fecha 14/01/2.001, según en el Acta de Nacimiento Nº 726. En relación de la Revisión de la Obligación de Manutención del expediente signado con el Nº PP01-V-2015-000036 del cual se dictó sentencia quedando firme ante el Tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que se fijó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los demás beneficio del adolescente, y a su vez solicitó al Tribunal se ordene la prueba de informe correspondiente a los fines hacer constatar la sentencia dictada en por ante el Tribunal de Juicio de esta jurisdicción en esta oportunidad; en virtud que ambos progenitores actualmente no cuenta con la copia certificada o simples de la decisión y manifiestan la voluntad especialmente por el obligado de recepcionar legalmente la Institución Familiar del adolescente quien es su hijo, ya suficientemente acreditado. Este Juzgadora en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales, que solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se oficie a la entidad laboral Empresa MOLIPASA, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., a los fines que decrete medida de retención salarial de la fijación del monto antes descrito por concepto de Revisión de Obligación de Manutención al Nº de cuenta de ahorro Nº 01370047870000692422 la entidad bancaria Sofitasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente . SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, ante acreditado se compromete a cancelar en dos partes para la fecha de 31/03/2017 y 14/04/2017, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.500,00) por concepto de gastos de pago de colegio en A.C. Jesús Maestro y Señor ubicado en la carrera 2 entre carrera 17 y 18 sector Barrio La Peñita y asimismo se compromete a cancelar la totalidad los meses de enero, febrero, marzo y a partir de mes de abril acuerdan cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la cancelación del colegio en beneficio del adolescente. TERCERO: El padre del adolescente ante mencionado se compromete formalmente a dar cumplimiento a la Institución Familiar de la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y a mantener una conducta de respeto y consideración establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana BEXI NORELY ARO ALTUVE, declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-