La defensora judicial designada en el presente juicio en fecha 27 de junio del presente año, abogada Johana Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.079, consigna escrito mediante el opone cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1°, la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, por cuanto dicha acción tutelada o prevista en la lay de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, sino corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble conforme al articulo 7 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Es importante resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito se evidencia que en lo relacionado a los contratos a suscribirse se procurara el equilibrio entre las partes, es decir que se tratará en lo posible el equilibrio entre las partes y en el caso que las partes tengan dudas sobre el contrato o cualquier asunto sobre el contrato las partes cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE).
Ahora bien el artículo anterior no establece que sea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE), que deba conocer si el inquilino deba cumplir o no con la entrega del local comercial. En tal razón es competente este tribunal para conocer de la presente demanda y no la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE); en tal virtud se declara improcedente la cuestión previa alegada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Sin Lugar la Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial de la parte demandada referente al ordinal 1.
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los Seis días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (06/04/2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,

EXP 2519
HRRG/Jessika