REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Abril de 2017
Años: 206° y 158°

SOLICITUD Nº 00863-17
SOLICITANTE: ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.239.319, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 235.452.

DE CUJUS: ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.239.319, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.452, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, LUISANA VESPA PIEDRA, LUIS ANTONIO VESPA PIEDRA y LISETH MARIANA VESPA PIEDRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.731.801, V-16.210.880, V-18.295.829 y V-19.187.599 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.669 y quien falleció ab intestato, el día 20 de diciembre de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de I.R.C en hemocliosis, falla multiorgánica, según Certificado de Defunción Nº 1516 de fecha 21 de diciembre de 2016.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1516 del año 2016.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA y el ciudadano ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, LUISANA VESPA PIEDRA, LUIS ANTONIO VESPA PIEDRA y LISETH MARIANA VESPA PIEDRA

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 27 y 28).
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.452, consignando Poder Apud Acta (folio 29).
En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.452, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 30 y 31).
En fecha 06 de Abril de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 32).
En fecha 18 de Abril de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA COROMOTO VALLADARES SAAVEDRA y BARTOLOMEO D`ONOFRIO PETRILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.131.866 y V-9.408.885 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Colombia Sur y Carrera 5ta, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud desde hace varios años, igualmente conocieron al De cujus ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA, que si les consta que los ciudadanos mencionados en la solicitud son los únicos y universales herederos de la mencionada causante, y que todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace mas de treinta y ocho (38) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO, LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, LUISANA VESPA PIEDRA, LUIS ANTONIO VESPA PIEDRA y LISETH MARIANA VESPA PIEDRA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos ETTORE LUCIANO VESPA STELLUTO, LUCIA JOSEFINA VESPA DE PACHECO, LUISANA VESPA PIEDRA, LUIS ANTONIO VESPA PIEDRA y LISETH MARIANA VESPA PIEDRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.319, V-14.731.801, V-16.210.880, V-18.295.829 y V-19.187.599 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ALECIA COROMOTO PIEDRA DE VESPA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.669 y quien falleció ab intestato, el día 20 de diciembre de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de I.R.C en hemocliosis, falla multiorgánica, según Certificado de Defunción Nº 1516 de fecha 21 de diciembre de 2016.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 37 folios útiles.

Conste,



BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00863-17.-