REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Abril de 2017
Años: 207º y 158º
JURISDICCIÓN DE PAZ
SOLICITUD N°: 00890-17

SOLICITANTES: Larry Nelson Falco Davila y Liset Carolina Duran , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.493.534 y V.-18.296.761 domiciliado en el primero en el Barrio Monseñor Unda calle 9 con callejón 6 casa Nº 81 del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada Batatal calle el recodo casa Nº 2003 municipio Bocono, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE: Johanna Gabriela Duran Rangel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.543.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
(Artículo 8 numeral, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal.)


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio la presente solicitud en fecha 10 de febrero de 2017, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos Larry Nelson Falco Dávila y Liset Carolina Duran , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.493.534 y V.-18.296.761 domiciliado en el primero en el Barrio Monseñor Unda calle 9 con callejón 6 casa Nº 81 del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada Batatal calle el recodo casa Nº 2003 municipio Bocono, estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.543.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198; por ante el Tribunal Distribuidor solicitando el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, alegando que “contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el día 18 de Mayo de 2011, según el acta de matrimonio Nº 213, Fijando su domicilio conyugal en: Barrio Monseñor Unda calle 9 con callejón 6 casa Nº 81 del Municipio Guanare estado Portuguesa, . Así mismo revelan que desde del año 2016 por diferencias insalvables entre ambos decidieron separasen voluntariamente y estableciendo domicilio diferentes y han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación……… igualmente manifiestan que no procrearon hijos de la unión conyugal ni fomentaron un bien de gananciales. Fundamentado su solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional de los fallos dictados Nº 446 del 15 de mayo 2014 Y 693 de 02 de junio 2015. Acompañando copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N°213 de fecha 18-05-2011, Correspondiendo a éste Juzgado, dándole entrada en fecha 18-04-2017 bajo el 00890-17, y admitiéndose de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia oral para la comparecencia de los cónyuges para el día 25 de Abril de 2017, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 25 de Abril día y hora fijada para la celebración de audiencia oral se anunció el acto a la puerta del tribunal, no compareciendo los solicitante, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no se llevo a cabo la celebración la audiencia prevista para tal fin, declarándose terminada la presente solicitud y su archivo correspondiente, todo de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Este Tribunal, pasa dictar las motivas bajas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Guanare del estado Portuguesa no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a dictar de la presente sentencia en los siguientes términos:
Transcrita como esta en supra la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y por cuanto en el día hoy se encontraba fijada la celebración de la audiencia para que se llevara a cabo el acto de la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Larry Nelson Falco Dávila y Liset Carolina Duran , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-21.493.534 y V.-18.296.761, domiciliado el primero en el Barrio Monseñor Unda calle 9 con callejón 6 casa Nº 81, del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada Batatal calle el recodo casa Nº 2003, Municipio Bocono, estado Trujillo; los mismos no comparecieron, conllevando a este Tribunal a dar por terminado el presente procedimiento y por consiguiente declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal interpuesta por los ciudadanos Larry Nelson Falco Dávila y Liset Carolina Duran; ya identificados Así se Decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de divorcio.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento por falta de interés y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos Larry Nelson Falco Dávila y Liset Carolina Duran , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.493.534 y V.-18.296.761 domiciliado en el primero en el Barrio Monseñor Unda calle 9 con callejón 6 casa Nº 81 del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada Batatal calle el recodo casa Nº 2003 municipio Bocono, estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.543.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198; conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

TERCERO: Se ordena su archivo, una vez firme definitivamente el presente dictamen.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 25 de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ

La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


Solicitud Nº 00890-17