REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00867-17
SOLICITANTE: JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.455.279, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 195.370.

DE CUJUS: JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.455.279, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.370, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos MARIA MARGARITA GARCIA DE ZAPATA, DIANA GABRIELA ZAPATA GARCIA, FIDEL ERNESTO ZAPATA GARCIA, GENNY MARGARITA ZAPATA GARCIA, MARISOL VIRGINIA ZAPATA DE MARTINEZ y ROSSY JOSEFINA ZAPATA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.420.617, V-10.059.926, V-6.455.278, V-8.733.341, V-8.733.342 y V-8.733.443 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-650.346 y quien falleció ab intestato, el día 13 de febrero de 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de infección respiratoria baja, ICV isquemico, según Certificado de Defunción Nº 182 de fecha 14 de febrero de 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 182 del año 2017.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL y la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA DE ZAPATA, expedida por Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos DIANA GABRIELA ZAPATA GARCIA, FIDEL ERNESTO ZAPATA GARCIA, GENNY MARGARITA ZAPATA GARCIA, MARISOL VIRGINIA ZAPATA DE MARTINEZ , ROSSY JOSEFINA ZAPATA GARCIA y JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 23 y 24).
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.370, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 25 y 26).
En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.370, consignando Poder Apud Acta (folio 27).
En fecha 21 de Abril de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 28).
En fecha 26 de Abril de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JENNY MARITZA PEÑA DE DI MAURO y LISSELOTT PEREZ DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.066.849 y V-9.254.184 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Cementerio y Bello Monte, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De cujus JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que el causante no tuvo otros hijos o hijas, ni legítimos, ni naturales, adoptivos y/o reconocidos, que si les consta que los ciudadanos mencionados en la solicitud son los únicos y universales herederos del mencionado causante, y que el mismo falleció a los ochenta y nueve (89) años de edad a consecuencia de infección respiratoria baja, ICU isquemica.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA, MARIA MARGARITA GARCIA DE ZAPATA, DIANA GABRIELA ZAPATA GARCIA, FIDEL ERNESTO ZAPATA GARCIA, GENNY MARGARITA ZAPATA GARCIA, MARISOL VIRGINIA ZAPATA DE MARTINEZ y ROSSY JOSEFINA ZAPATA GARCIA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos JOSE VIRGILIO ZAPATA GARCIA, MARIA MARGARITA GARCIA DE ZAPATA, DIANA GABRIELA ZAPATA GARCIA, FIDEL ERNESTO ZAPATA GARCIA, GENNY MARGARITA ZAPATA GARCIA, MARISOL VIRGINIA ZAPATA DE MARTINEZ y ROSSY JOSEFINA ZAPATA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.279, V-1.420.617, V-10.059.926, V-6.455.278, V-8.733.341, V-8.733.342 y V-8.733.443 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus JOSE VIRGILIO ZAPATA SANDOVAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-650.346 y quien falleció ab intestato, el día 13 de febrero de 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de infección respiratoria baja, ICV isquemico, según Certificado de Defunción Nº 182 de fecha 14 de febrero de 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 33 folios útiles.

Conste,



BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00867-17.-