REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito seis (6) de Abril del año 2017.
EXPEDIENTE Nº 1466-17
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELBYS LISBETH VASQUEZ MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 24.017.249, civilmente hábil domiciliada en EL SECTOR Barrio Lindo calle y casa S/N Boconoito la Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADO: ARMENIO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.571, comerciante domiciliado en el barrio los Pinos calle y casa S/n, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: MARIELBYS LISBETH VASQUEZ MONTILLA ,anteriormente identificadas asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 11 de Diciembre del año 2015, por documento escrito privado suscribió un Contrato de Compra Venta con el ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.571, comerciante domiciliado en el barrio los Pinos calle y casa S/n, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, sobre un conjunto de bienhechurias construidas sobre terrenos propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ubicadas en el sector barrio lindo de Boconoito , que consisten en cerca perimetrales de alambres de púa y estantillo de madera, en una extensión mas o menos de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados ( 375 mts2) , inmueble que obtuvo el Municipio por Compra que hicieron los vecinos de la Parroquia de Bocono del Cantón de Guanare a la Fabrica de la Virgen de Coromoto ; Instrumento Protocolizado en el registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa , Primer Duplicado , Tercer Trimestre del año 1939, inscrito bajo el Nº 6, las cuales tiene los Siguientes Linderos: NORTE; Ocupación de María Fidelina Valladares, SUR; Milagros Vásquez, ESTE; Gilber Vásquez, Oeste; Armenia Montilla , cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción que riela al folio 03 del presente expediente , y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que el precitado ciudadano convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de el. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450,631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En fecha 17 de Enero del año 2017, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO, ya identificado en auto, en su condición de VENDEDOR, para que manifieste al Tribunal si reconocen o niegan la firma que según la accionante emano de el a tal efecto se libra la respectiva boletas de citación.
En el folios 07, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado fue agregada al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación del demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 08 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 03 de Marzo del año 2017, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, el demandado no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 09 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 27 de Marzo del año 2017 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado articulo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana MARIELBYS LISBETH VASQUEZ MONTILLA , demanda ante este Tribunal al Ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO para que reconozca la firma como emanada de el estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizaron la contrato de compra VENTA a la demandante de unas bienhechurias construidas sobre terrenos propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ubicadas en el sector barrio lindo de Boconoito , que consisten en cerca perimetrales de alambres de púa y estantillo de madera, en una extensión mas o menos de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados ( 375 mts2) , inmueble que obtuvo el Municipio por Compra que hicieron los vecinos de la Parroquia de Bocono del Cantón de Guanare a la Fabrica de la Virgen de Coromoto ; Instrumento Protocolizado en el registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa , Primer Duplicado , Tercer Trimestre del año 1939, inscrito bajo el Nº 6, las cuales tiene los Siguientes Linderos: NORTE; Ocupación de María Fidelina Valladares, SUR; Milagros Vásquez, ESTE; Gilber Vásquez, Oeste; Armenia Montilla
Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por el Vendedor de manos de la Compradora en dinero efectivo a su entera y cabal conformidad.
El demandado fue citado por el Tribunal, este no compareció ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en el presente Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor los demandados contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no dieren contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que le favorezca, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que el demandado de auto reconozca como emanada de el la firma como vendedor en un documento de Contrato de Compra Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1363 Y 1364 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, del Código de Procedimiento Civil, 1663 y 1664 del Código Civil normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 07, que el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la partes demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”.
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDOR al ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.571, comerciante domiciliado en el barrio los Pinos calle y casa S/n, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , como Compradora la ciudadana MARIELBYS LISBETH VASQUEZ MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 24.017.249, civilmente hábil domiciliada en el sector Barrio Lindo calle y casa S/N Boconoito la Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa . observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurias construidas sobre terrenos propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ubicadas en el sector barrio lindo de Boconoito , que consisten en cerca perimetrales de alambres de púa y estantillo de madera, en una extensión mas o menos de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados ( 375 mts2) , inmueble que obtuvo el Municipio por Compra que hicieron los vecinos de la Parroquia de Bocono del Cantón de Guanare a la Fabrica de la Virgen de Coromoto ; Instrumento Protocolizado en el registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa , Primer Duplicado , Tercer Trimestre del año 1939, inscrito bajo el Nº 6, las cuales tiene los Siguientes Linderos: NORTE; Ocupación de María Fidelina Valladares, SUR; Milagros Vásquez, ESTE; Gilber Vásquez, Oeste; Armenia Montilla
Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por el Vendedor de manos de la Compradora en dinero efectivo a su entera y cabal conformidad.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario publico competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe publica y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIELBYS LISBETH VASQUEZ MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 24.017.249, civilmente hábil domiciliada en el sector Barrio Lindo calle y casa S/N Boconoito la Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., incoada en contra del ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.571, comerciante domiciliado en el barrio los Pinos calle y casa S/n, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano ARMENIO MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.571, comerciante domiciliado en el barrio los Pinos calle y casa S/n, Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete . Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio
Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA
La Secretaria Abg. Nancy Vázquez
En esta misma fecha, siendo las 3: 00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
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