REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º
SOLICITANTE: VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Reconocimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2016-002493.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su acta de reconocimiento, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 2006.
Por auto de fecha 31 de julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.
En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisora en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911, mediante la cual solicitó se sirvan librar edicto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.
En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el edicto por la taquilla de la O.A.P. de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.678, asistida por el abogado en ejercicio SILVIO LA CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.911, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultima Noticias, de fecha 13 de febrero de 2017.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, peticionando la rectificación de su acta de reconocimiento, con el argumento que en la referida acta se transcribió el estado civil de su padre como “…SOLTERO…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO…”.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de reconocimiento inserta con el Nº 91, del año 2006, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de reconocimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de reconocimiento inserta con el Nº 91, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 2006, correspondiente a la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio inserta en el Expediente Nº 97-563, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a los ciudadanos VASCO DE SOUSA DE JESUS y MARIA CANDIDA DE ANDRADE de DE SOUSA.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, en cuanto a la rectificación de su acta de reconocimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, de rectificación de su acta de reconocimiento, inserta con el Nº 91, en el Libro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2006.
SEGUNDO: SE ORDENA rectificar la inexactitud en los términos siguientes: la identificación al padre de la ciudadana VERONICA ISABEL DE SOUSA SANCHEZ donde se lee el estado civil de su padre como “…SOLTERO…”, siendo lo correcto “…DIVORCIADO…”, es decir que, la corrección versa en aclarar la identificación del padre de la ciudadana antes mencionada, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital., y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las ________________ horas y _______________ minutos de la __________ (_____) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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