REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: 3-S-2017-1028
SOLICITANTE: ANGELL BRIGETTE NIEVES TORRENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-19.105.728, asistida por el abogado SEILER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.717.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017 por la ciudadana ANGELL BRIGETTE NIEVES TORRENTE, asistida por el Abogado SEILER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, adscrito al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, previamente identificados, a través del cual solicitó la rectificación del acta de nacimiento por ante este Tribunal, basado en el artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegó la ciudadana ANGELL BRIGETTE NIEVES TORRENTE, ya identificada, que su acta de nacimiento consta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano (hoy Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital) y que la misma adolece del siguiente error: el nombre y apellido de su progenitora no es “VICTORIA GIOMAR TORRENTE”, como aparece en la citada acta, siendo su nombre y apellidos correctos “GIOMAR TORRENTE VICTORIA”, tal y como consta en la fotocopia de su cédula de identidad.
Adujo que fundamentaba su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y solicitó, finalmente, se ordene de forma sumaria al Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento signada con el Nº 2745 de fecha 29 de octubre de 1990, en los siguientes términos: Donde dice: “…que es hija del presentante VICTORIA GIOMAR TORRENTE…” debe decir: “…que es hija del presentante GIOMAR TORRENTE VICTORIA…”.
II
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones suscitadas en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos, tal y como se reflejó al momento de transcribirse el contenido de la solicitud, persigue la enmendadura o corrección del nombre y apellidos de la madre de la solicitante, transcrito -a su decir- erróneamente en el acta de nacimiento que reposa, en copia certificada, al folio 5 y su vto. del expediente.
En tal sentido, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”. (Destacado añadido).
“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”. (Énfasis añadido).
Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén dos vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos opera una u otra.
En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tiene por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; y, en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.
En el caso de autos, la parte solicitante intenta la corrección del nombre y los apellidos de su madre, concretamente, que sea invertido o rotado de la manera siguiente: en lugar de “VICTORIA GIOMAR TORRENTE” se corrija a “GIOMAR TORRENTE VICTORIA” (es decir, fijando el apelativo “VICTORIA” como segundo apellido y no como nombre de pila, que fue la imprecisión incurrida en el acta), error éste que, a juicio de este Tribunal, involucra una inexactitud que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error material de transcripción que, como tal, entra bajo el ámbito del procedimiento de rectificación vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores material que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).
En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir la situación planteada, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos reseñados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la ‘Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo’ se incurrió en ‘dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…’. (Agregados de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
‘Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial’.
‘Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta’. (Destacado de la Sala).
‘Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria’. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por ‘errores materiales que no afectan el fondo de las actas’ a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
‘Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta’.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.” (Sentencia Nº 213 de fecha 25 de febrero de 2016)
Igualmente, en otra sentencia de la misma Sala, el fallo Nº 1338/2015, se señaló que los Tribunales carecen de jurisdicción para corregir errores materiales de actas emanadas de los Registros Civiles, que no afecten su contenido de fondo.
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana ANGELL BRIGETTE TORRENTE, por considerar que su resolución corresponde a la Administración. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana ANGELL BRIGETTE NIEVES TORRENTE, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
2.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2017, siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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