ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001039

PARTE ACTORA: ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, titular de la cédula d identidad Nº V-4.441.610.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.408.643 y E-795.600, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA que incoara el ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, contra los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.408.643 y E-795.600, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de octubre de 2016, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin dar contestación a la demanda.-
Previa consignación de los fotostatos, mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 6 de diciembre de 2016 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, sede Los Cortijos, dejó constancia que consigna compulsas con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar) librada a los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, en razón que no fue posible ubicarlos, en los distintos traslados efectuados.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación dirigido a los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaria se hizo constar que el día 27 de enero de 2017, La Secretaria del Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Oficina distinguida con la “A”, situada en el piso 8 del edificio Centro Empresarial, Avenida Universidad, entre las esquinas de Traposos a Chorro, Municipio Libertador y fijó cartel de citación librado a los demandados.- Asimismo, certificó que se dio cumplimiento en el juicio a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2017 se dictó auto mediante el cual el Tribunal designó al abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, acepta el cargo recaído en su persona como defensor judicial y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, el abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la Demanda.-
Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2017, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 10 del expediente, contiene una pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, contra los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representado adquirió de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, mediante operación compra-venta, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra A-41, que forma parte del edificio Residencias YDA, ubicado en la parcela de terreno Nº 8, del bloque 3 en el plano de la Urbanización La Paz, Avenida Libertador, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Que le pertenece a su representado por haberlo adquirido de manos de los vendedores, según documento de compra-venta suscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 1973, bajo el Nº 30; Nº 14 del Protocolo 1º, que el referido apartamento le corresponde también en propiedad un puesto de estacionamientos el cual se encuentra distinguido con el Nº 10.-
• Señala que su representado adquirió de manos de los vendedores VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, antes identificados, pero constituyó para el año en que se celebró dicha operación, es decir, 1973, a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., ahora Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., Anticresis e hipoteca convencional de Primer Grado, la cual fue pagada y cancelada dicha hipoteca.-
• Que en ese mismo acto según se evidencia del citado documento de compra-venta su representado constituyó a favor de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, hipoteca especial de Segundo Grado, hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 16.159,00) equivalente a cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16,16), la cual no ha sido pagada ni cancelada en virtud de que han transcurrido más de cuarenta y tres años, a pesar que su representado ha realizado todas las gestiones tendentes a ubicar a los acreedores hipotecarios quien hasta la presente fecha no ha habido manera de localizarlos, permaneciendo inerte en cobro de la referida deuda, por lo que, en consecuencia subsiste sobre el precitado bien inmueble la hipoteca de segundo grado.
• Que mediante la presente acción pretende sea declarado prescrito y liberado el inmueble del susodicho gravamen de conformidad con lo previsto en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil Venezolano, por haber transcurrido más de veinte (20) años.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE y presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Deja constancia que se trasladó al domicilio de sus representados, con el objeto de que le aportaran elementos, datos y pruebas para ejercer las defensas correspondientes, sin poder contactarlos, por lo que procedió a enviar por IPOSTEL, comunicación telegráfica y hasta la fecha ha sido infructuoso.
• Niega, rechaza, contradice, la demandada en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Original del poder, debidamente otorgado por el ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, al abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 28 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 87, Folios 253 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Cursante a los folios 11 al 13 del expediente y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del documento Compra Venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, tomo 14, protocolo 1º de fecha 09/05/1973, y su posterior inserción ante Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, como Documento de Identidad y Cierre de Titularidad, quedando registrado bajo el Nº 2014.946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4894 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, relacionado a la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, y donde se puede verificar sobre la hipoteca de segundo grado- Cursante a los folios 14 al 29 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue Impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple del protocolo de Trascripción protocolizado ante el mencionado Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 5, folio 25 del Tomo 32.- Cursante a los folios 30 al 33 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue Impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada del documento de la liberación de hipoteca de Primer Grado, protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, en fecha 16 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 4, Folio 14, Tomo 16. Cursante al folio 34 al 38 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue Impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Original de planilla IPOSTEL, relacionado a los telegramas enviados a los demandados de autos.- Cursante a los folios 94 al 96 del expediente, dicha documental se considera como un documento administrativo que al no haber prueba en contrario de lo allí señalado se tiene como fidedigno de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien señalado lo anterior y en relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.

En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, celebrada entre éstos y el comprador del inmueble ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, la cual se encuentra registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, tomo 14, protocolo 1º de fecha 09/05/1973, y su posterior inserción ante Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, como Documento de Identidad y Cierre de Titularidad, quedando registrado bajo el Nº 2014.946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4894 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.- Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano SALIN RABBATH YIHAMI., donde la parte actora manifiesta que no se encuentra cancelada por la imposibilidad de localizar a sus acreedores, transcurriendo más de cuarenta y tres años, invocación que no fue impugnada, ni protestada por el defensor designado a la parte demandada, y como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, (la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción) debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Igual tenemos que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según el artículo 1877 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marra, consta que el ciudadano SALIN RABBATH YIHAMI, adquirió de los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, por documento debidamente protocolizado la propiedad de un apartamento identificado con el numero y letra A-41, que forma parte del edificio Residencias YDA, ubicado en la parcela de terreno Nº 8, del Bloque 3 en el plano de la Urbanización La Paz, Av. Libertador, Jurisdicción de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Ciento Un Metro Cuadrado (101,00 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Unidades con Novecientos Diecinueve Milésimas por Ciento (2,919%), al momento de adquirir dicho inmueble constituyo garantía de hipoteca de primer y segundo grado.-
Se evidencia de las pruebas anexadas junto al escrito libelar que el ciudadano SALIN RABBATH YIHAMI, pago en su totalidad la deuda asumida en la hipoteca de primer grado, la cual fue asumida a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A.. Ahora Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., obteniendo así el respectivo documento de liberación de la hipoteca DE Primer Grado, el cual fue registrado por ante la oficina de registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, en fecha 16 de Junio de 2015, quedando pendiente la deuda asumida con los hoy demandados ciudadanos VICENTE GREGO y NICOLA GALANTE, que se encuentra garantizada con hipoteca de segundo grado.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadanos VICENTE GREGO y NICOLA GALANTE, hayan realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento venta y de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 19 de Enero de 1973, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que se encontraba regida en un todo por las mismas estipulaciones de la hipoteca de Primer grado, que por el mismo documento se constituyó a favor del Banco Hipotecario Consolidado, y debió ser pagada en el término de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de de compra venta y donde se constituyen las hipotecas, el ciudadano SALIN RABBATH YIHAMI, es el propietario del bien inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto del presente juicio, y el solicitante de la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de los ciudadanos VICENTE GREGO y NICOLA GALANTE y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento antes identificado.- ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por la representación del ciudadano SALIM RABBATH YIHAMI, contra los ciudadanos VICENTE GRECO y NICOLA GALANTE, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento identificado con el numero y letra A-41, que forma parte del edificio Residencias YDA, ubicado en la parcela de terreno Nº 8, del Bloque 3 en el plano de la Urbanización La Paz, Av. Libertador, Jurisdicción de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Ciento Un Metro Cuadrado (101,00 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Unidades con Novecientos Diecinueve Milésimas por Ciento (2,919%), al referido apartamento le corresponde también en propiedad un (01) puesto de estacionamiento, el cual se encuentra distinguido con el número 10.- Cuya hipoteca fue registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, tomo 14, protocolo 1º de fecha 09/05/1973, y su posterior inserción ante Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, como Documento de Identidad y Cierre de Titularidad, quedando registrado bajo el Nº 2014.946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4894 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.