ASUNTO : AP31-S-2017-000316
Por recibida la anterior solicitud proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Cuanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano WALTER MAILLANE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.393.229, asistido por el abogado RAMON LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
Seguidamente, vista la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el anteriormente señalado Tribunal, en la que se declara incompetente por el territorio para conocer esta causa en virtud de que el acta de Nacimiento sobre la cual versa la Rectificación se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº REG.000007, de fecha 06 de febrero de 2013.-
Señalado lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo “…Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. Y de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, donde estableció en su Artículo 3 que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”. Este Tribunal ACEPTA la competencia para tramitar el presente asunto, y se ordena proveer por auto separado lo conducente sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Astrid
ASUNTO : AP31-S-2017-000316